República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


SOLICITANTES: Nancy Orfelina Punin Naranjo de Tortosa y Martín Darío Tortosa Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.586.370 y 9.120.9214, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Ignacio Velis Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.246.

MOTIVO: Divorcio 185-A

EXPEDIENTE: 05-0453
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, por los ciudadanos Nancy Orfelina Punin Naranjo de Tortosa y Martín Darío Tortosa Castro, asistidos por el abogado Carlos Alberto de Quintal, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.007, por divorcio fundamentando su solicitud en el articulo 185-A, del Código Civil..
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del Ministerio Publico, mediante boleta a fin de hacerle saber de la presente causa, ordenando anexar a dicha boleta copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión.
En fecha 28 de julio de 2006, compareció la ciudadana Nancy Orfelina Punin de Tortoza, plenamente identificada y otorgó poder apud acta al abogado Ignacio Velis Ordosgoitti.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 23 de mayo del año 2005, se admitió la presente causa y en fecha 28 de julio de 2006, compareció la solicitante a otorgar poder para la continuación del proceso, evidenciándose que entre una actuación y otra transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio 185-A. incoaran los ciudadanos Nancy Orfelina Punin Naranjo de Tortosa y Martín Darío Tortosa Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.586.370 y 9.120.9214, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, uno (01) del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abog. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,


Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 05-0453