º Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTES: Rohiglins Augusto Ponce Conde y Ronexi Karely Romero Osuna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad
Nº (s) V- 10.575.781 y 15.616.909 en su orden.
ABOGADO
ASISTENTE: Franklin Porras Mendoza, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.461.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2003, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Rohiglins Augusto Ponce Conde y Ronexi Karely Romero Osuna, previamente identificados.
Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veinte y seis (26) de junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2003.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha cuatro (04) de mayo de 2005, se libro boleta de notificación al ciudadano Rohiglins Augusto Ponce Conde para que recurra a darse por notificado tal como se desprende de la boleta que cursa al folio once (11) de este expediente
El día nueve (09) de mayo de 2006, el alguacil hace constar que realizó la entrega de la boleta de notificación al referido ciudadano.
Así mismo el día veinte y uno (21) de mayo de 2006, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Ronexi Karely Romero Osuna, debidamente asistida por el abogado Franklin Porras Mendoza y solicito se decrete la conversión en divorcio.
Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos incoado por los ciudadanos Rohiglins Augusto Ponce Conde y Ronexi Karely Romero Osuna, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Rohiglins Augusto Ponce Conde y Ronexi Karely Romero Osuna, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.
SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha en fecha veinte y seis (26) de junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 35, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostátos requeridos para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. Jesus Albornoz Hereira
CSD/JAH/Linda.-
Exp. Nº 04-02038.
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