República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: María Rosa Rodríguez Doval, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.011.027, actuando como miembro de la Sucesión Rodríguez Doval.
APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Sergio Urdaneta y Claudia Colmenares, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.558 y 95.997, respectivamente.
DEMANDADOS: María Luisa Prieto Vargas, Zulia Nahir González Reyes, Rita Amelia Mattey, Yajaira del Carmen Prieto Vargas, Blanca Zulay Jaime Pulido y Silvia Seguel Sáez, extranjeras las dos últimas y venezolanas el resto de las nombradas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 963.732, V-12.640.388, V-316.106, V-15.153.140, E-81.946.535 y E-81.208.772, en su orden.
APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. Minerva Ávila Alfonso y Rafael Marquina, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.434 y 29.135, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Dr. Ismael Fernández de Abreu, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.714.
DEFENSOR
AD-LITEM: Dr. Argenis Azuaje Domínguez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.437.
MOTIVO: Desalojo Inquilinario
ASUNTO A
RESOLVER: Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
- I -
- Antecedentes -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Desalojo Inquilinario instauró la representación judicial de la ciudadana María Rosa Rodríguez Doval, actuando como miembro de la Sucesión Rodríguez Doval, contra las ciudadanas María Luisa Prieto Vargas, Zulia Nahir González Reyes, Rita Amelia Mattey, Yajaira del Carmen Prieto Vargas, Blanca Zulay Jaime Pulido y Silvia Seguel Sáez; quienes ocupan el edificio denominado ‘Rex’, N° 24, ubicado en el Callejón Ávila, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado por los apartamentos: P-H2; el apartamento N° 04; el local comercial N° 01; el apartamento P-H1; el apartamento N° 05 y el apartamento N° 01.
En fecha seis (06) de agosto de 2004, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de las accionadas, a fin que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de la última que de sus citaciones se efectuara, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fecha seis (06) de septiembre de 2004, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó a los autos las compulsas relacionadas con las codemandadas, María Luisa Prieto Vargas, Blanca Zulay Jaime Pulido y Silvia Seguel Sáez, con el correspondiente recibo de citación, dejando constancia que las precitadas ciudadanas se negaron a firmar. Asimismo, el funcionario antes indicado, consignó en la misma fecha las compulsas y el recibo de citación de las codemandadas Zulay Nahir González Reyes, Yajaira del Carmen Prieto Vargas y Rita Amelia Mattey, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a las codemandadas, Blanca Zulay Jaime Pulido, Zulay Nahir González y Yajaira del Carmen Prieto, la apoderada actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, designándose al efecto al Abogado Argenis Azuaje Domínguez, previo cómputo por secretaría.
A través de diligencia de fecha tres (03) de julio de 2005, la abogada en ejercicio Minerva Ávila, consignó poderes en original que le acreditan la representación judicial de los codemandados María Luisa Prieto Vargas, Hesbert Oswaldo Salazar Acosta y Rita Amelia Matey, ocupantes de los apartamentos PH-2, PH-1 y el Local comercial N° 01, respectivamente, ubicados en el Edificio “Rex”. Asimismo, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, a través del cual opuso cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales: 1°, 2°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando debidamente citado el Defensor Ad-litem en la presente causa, tuvo lugar el acto de litis contestación a la demanda, según acta levantada al efecto, en fecha nueve (09) de agosto de 2005, al cual se hicieron presentes -además de la representación judicial actora- el abogado Ismael Fernández de Abreu, asistiendo a la codemandada Blanca Zulay Jaime Pulido y, el Abogado Argenis Azuaje Domínguez, Defensor Judicial de las codemandadas Zulay Nahir González Reyes y Yajaira del Carmen Prieto Vargas, consignando sus respectivos escritos de contestación. En la indicada acta, se dejó expresa constancia que las codemandadas María Luisa Prieto Vargas, Rita Amelia Matey y Silvia Seguel Sáez, no comparecieron a dicho acto, ni por si, ni por medio de representación judicial alguna.
La codemandada Blanca Zulay Jaime Pulido, dio contestación a la demanda, promoviendo en su escrito las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 7° del artículo 346 del Código de comentarios.
- II -
- Motivaciones para decidir -
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 2°, 7, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pronunciarnos, únicamente en esta oportunidad, acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° de la norma adjetiva citada, la cual textualmente señala:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”.-
En su escrito de litis contestación, consignado en fecha siete (07) de junio de 2005 (folios 133 al 140), la representación judicial codemandada, alegó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“...En este acto paso a formular y oponer la Cuestión Previa, del Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, la demandante, no estimó la demanda, no señaló cuáles son los presuntos alquileres que le corresponden o que es lo que no se le ha pagado, cuál es el monto de la deuda (…) con esta dificultad y apreciación procuro dilucidar CUAL ES LA CUANTÍA DE ESTA DEMANDA, que tomando en cuenta EL POCO VALOR DEL INMUEBLE (evidentemente deteriorado) y los parámetro legales existentes para demostrar la cuantía (…) y por ende la COMPETENCIA JUDICIAL POR LA CUANTÍA que en todo caso le corresponderá al JUZGADO DE MUNICIPIO…”.
Examinadas como fueron minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, referido a la incompetencia por la cuantía, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, lo que a continuación se transcribe:
“(...) La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester, en primer termino, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego determinado dicho valor, se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...)”.
Con vista a lo antes expuesto, considera este Tribunal que se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
El Código de Procedimiento Civil regula de manera estricta, la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularan las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado y, acumulando las pensiones locativas de un año, cuando se trate de contratos sin determinación de tiempo, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al calculo de la cuantía en los mismos.
Efectuada la revisión minuciosa a las actas que conforman este expediente, puede constatarse de los recaudos aportados por las partes, lo siguiente:
Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado sobre el Local Comercial distinguido con el número uno (N° 01), ubicado en la planta baja del edificio de autos, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), mensuales.
Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado sobre el Pent-House N° 02 (PH-02), ubicado en el edificio de autos, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), mensuales.
Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento número cuatro (N° 04), ubicado en el segundo piso, del edificio de autos, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), mensuales.
Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento número cinco (N° 05), ubicado en el segundo piso, del edificio de autos, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00), mensuales.
Copia de actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 20047243, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias relativas al inmueble constituido por el Pent-House N° 01 (PH-01), ubicado en el edificio de autos, de las que se observa que el canon arrendaticio consignado es por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00).
Ahora bien, siendo aplicable tal y como fue establecido precedentemente, la norma contenida en el artículo 36 del Código Adjetivo citado y estando en presencia de contratos de arrendamiento que, si bien es cierto, iniciaron por un período cierto de duración, pero que se indeterminaron en el tiempo, al haberse producido la tácita reconducción que prevé en artículo 1.600 del Código Sustantivo, si subsumimos el supuesto fáctico contenido en la norma ut retro transcrita en el caso de autos, puede observarse de los contratos locativos arriba indicados, que en ellos se pactó como canon de arrendamiento para el Local Comercial número uno (N° 01), la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000,00), mensuales; siendo que, de una simple operación aritmética de suma se obtiene que, el valor de los cánones de arriendo de un (01) año, por el referido inmueble, asciende a la suma de Novecientos Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 960.000,00).
Para el Pent-House N° 02 (PH-02), se convino el canon de arriendo en la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00) mensuales, siendo que, de una simple operación aritmética de suma se obtiene que, el valor de los cánones de arriendo de un (01) año, por el referido inmueble, asciende a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Para el apartamento número cuatro (N° 04), se convino el canon de arriendo en la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00) mensuales, siendo que, de una simple operación aritmética de suma se obtiene que, el valor de los cánones de arriendo de un (01) año, por el referido inmueble, asciende a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Al apartamento número cinco (N° 05), del edificio de autos, le corresponde un canon de arrendamiento por la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000,00) mensuales, resultando que el valor de los cánones de arriendo de un (01) año, por el referido inmueble, asciende a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Al Pent-House N° 01 (PH-01), del edificio de autos, cuyo canon de arrendamiento corresponde a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00) mensuales, resultando que el valor de los cánones de arriendo de un (01) año, por el referido inmueble, asciende a la suma de Setecientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 720.000,00).
Así las cosas, tenemos que de la sumatoria de los cánones de arriendo, correspondientes a los inmuebles sobre los cuales se intentó la presente acción de desalojo, se obtiene la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.280.000,00) y, con relación al inmueble identificado con el número uno (N° 01), ubicado en el edificio de marras, este Juzgador considera que, aún cuando no se aprecia de autos cuál es la cantidad que pudiere corresponderle por tal concepto, puede inferirse que, si a los apartamentos distinguidos con los números cuatro y cinco (N° 04 y 05), les corresponde una pensión consistente en la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), por cada uno de ellos, entonces la pensión locativa del apartamento N° 01, puede representar la misma cantidad dineraria, es decir, Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), mensuales, resultando que el valor de los cánones de arriendo de un (01) año, por el referido inmueble, asciende a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Consecuentes con lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la cuantía del presente asunto corresponde a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.480.000,00) y, así se establece.
Ahora bien, conforme a las reglas de la cuantía vigentes, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el conocimiento de demandas y demás asuntos cuyo valor sea superior a la suma de Cinco Millones Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.001,00). Resulta a todas luces, que este Despacho Judicial es competente para conocer del presente juicio, en virtud de lo cual se hace improcedente la defensa previa opuesta por la parte accionada, relativa a la incompetencia por la cuantía, contenida en el ordinal uno (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana María Rosa Rodríguez Doval, en contra de las ciudadanas María Luisa Prieto Vargas, Zulia Nahir González Reyes, Rita Amelia Mattey, Yajaira del Carmen Prieto Vargas, Blanca Zulay Jaime Pulido y Silvia Seguel Sáez, todas plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas incidentales.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Ab. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/lisbeth.-
Exp. N° 04-0612.-
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