| 
República Bolivariana de Venezuela
 Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
 del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
 Área Metropolitana de Caracas.
 196° y 147°
 MOTIVO:       	Divorcio  185-A del Código Civil
 PARTES:     	DAVID  JOSÉ  INSIGNARES POLO Y ALICIA RAMONA MEZA TORRES, venezolanos, mayores de adad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.507.852 Y V- 3.651.764, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: BLANCA  E. SALAS F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.034.
 I
 Se inicia el presente procedimiento  por escrito  presentado por los ciudadanos DAVID JOSÉ INSIGNARES POLO Y ALICIA RAMONA MEZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.507.852 y V- 3.651.764, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA E. SALAS F., de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.034, identificados  en el encabezamiento del presente fallo.  Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Elías Gutierrez, Casalta II, Bloque 7, Edificio 1, Piso 6, Apartamento 0602 (Caracas- Distrito Capital). Manifestaron los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, por desavenencias de caracteres, se encuentran separados y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (5) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal fueron procreados  cuatro (04) hijos, llamados INSIGNARE MEZA YACNNERYS ISOLINA,  INSIGNARE MEZA MARBELYS ALICIA, INSIGNARE MEZA DOBSON SAMUEL, INSIGNARE MEZA JACKSON DAVID, mayores de
 edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.540.946, 11.165.529, 11.165.528 y 10.540.947, respectivamente y  adquirieron  bienes.-
 Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), se ordenó  la notificación del Ministerio Público.- En  fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), la abogada CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO,  en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no  tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALICIA RAMONA MEZA TORRES Y DAVID JOSÉ INSIGNARE POLO, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
 II
 
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
 Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho
 por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá
 solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida
 en común…”
 Ahora bien,  de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 III
 Por las razones expuestas, este  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ALICIA RAMONA MEZA TORRES Y DAVID JOSÉ INSIGNARE POLO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital,  expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.-
 Por cuanto procrearon cuatro (04) hijos durante la unión matrimonial en donde se evidencia en autos ser mayores de edad, y asimismo, no adquirieron bienes, el Tribunal  nada tiene que decidir al respecto.-
 Publíquese,  Regístrese y Déjese copia
 Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital.
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis  (2006).-  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ
 EL SECRETARIO ACC.-
 
 
 JOSE LEANDRO MEJIAS
 
 En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Se dejó copia autorizada
 EL SECRETARIO ACC.-
 
 AEG/ JLM/ NS.-
 Exp.: 32.792.-
 Sentencia N°: DECIMO-06-0071.-
 
 |