REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
CARACAS
AÑOS: 195° y 147°

22.456

Visto el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DANIEL MEJIAS ACOSTA y ELIZABETH DEL CARMEN BAEZ FORZAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.200.466 y V-13.944.799, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Dr. DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.908.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal admitió dicha solicitud y exhortó a las partes a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190, ambos del Código Civil Venezolano.

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2006, presentada por los ciudadanos DANIEL MEJIAS ACOSTA y ELIZABETH DEL CARMEN BAEZ FORZAN, plenamente identificado en autos, asistidos por los ciudadanos DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y ASDRUBAL JOSE MONTILLA BARILLAS, el cual solicitaron la conversión en Divorcio.-
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, presentada por los ciudadanos DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y ASDRUBAL JOSE MONTILLA BARILLAS, identificados en autos, asimismo los ciudadanos DANIEL MEJIAS ACOSTA y ELIZABETH DEL CARMEN BAEZ FORZAN, el cual Otorgo Poder Apud-Acta a los ciudadanos DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y ASDRUBAL JOSE MONTILLA BARILLAS.-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 21 de Julio de 2.005, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIEL MEJIAS ACOSTA y ELIZABETH DEL CARMEN BAEZ FORZAN, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año;
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA CONVERSIÓN DE DIVORCIO de la Separación De Cuerpos existente entre los ciudadanos DANIEL MEJIAS ACOSTA y ELIZABETH DEL CARMEN BAEZ FORZAN, anteriormente identificados y disuelto, en consecuencia, por Divorcio el vínculo matrimonial que los unía contraído entre ellos en fecha 02 de junio de 1.963, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día tres (3), de enero de dos mil cuatro (2004), y el acta que así lo acredita esta inserta en ese despacho bajo el Nro. Ciento Noventa y tres (193), folio Nro uno (01), tomo dos(02), año dos mil cuatro (2004), marcada con la letra A.-

Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE ESTE DESPACHO. EN CARACAS AL (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2.006. AÑOS: 195° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha siendo las once (11:00 a.m,) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



EBG/JOG/Gustavo.
Exp. N° 22.456