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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL  Y DEL
 TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA                                              METROPOLITANA DE CARACAS
 Años: 196°  y 147°
 
 
 DEMANDANTE:	MANUEL ROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 6.222.335.
 APODERADOS
 JUDICIALES:	ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y FELIPE BERNAL ARACA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo  los Nos. 48.398, 43.897 y 67.130, respectivamente.
 
 DEMANDADO:	INDUSTRIAS DI MATTEO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el No. 70, Tomo 10-A Sgdo.
 APODERADOS
 JUDICIALES:	RICARDO JOSÉ TIRADO CABELLO, JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.881, 21.925 y 20.316, en el mismo orden.
 
 MOTIVO:	EJECUCIÓN DE HIPOTECA
 SENTENCIA:	DEFINTIVA
 EXPEDIENTE:	05-9435
 
 I
 ANTECEDENTES
 
 Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2004  por el  abogado AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada  sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MATTEO, C.A., en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MANUEL ROCHA, en contra la decisión   proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  en fecha  08 de septiembre de 2004,  que  declaró improcedente la oposición  ejercida por la parte intimada por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó proseguir  la ejecución  del bien inmueble  dado en garantía.
 
 La referida apelación fue oída en ambos efectos  por el a quo  mediante auto fechado 11 de noviembre  de 2004, y ordenó  la remisión del  expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quién en fecha 17 de noviembre  de 2004, asignó el conocimiento y decisión de la presente causa  al Juzgado  Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,  y mediante  auto  de fecha  26 de noviembre de 2004, dicho juzgado  dio por recibido el expediente.
 
 Posteriormente, en fecha 10 de enero de  2005, el juez suplente a cargo del referido  juzgado, se inhibió de seguir conociendo del asunto judicial de marras, conforme a lo  previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor a los fines correspondientes, quien nos  asignó el  cocimiento de la presente causa  el 14 de enero de ese año,  por lo que cumplido dicho trámite este Tribunal por  auto de fecha 17 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto  en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,  fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran  Informes.
 
 En la oportunidad antes señalada, 21 de  febrero de 2005,  el abogado PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó  escrito constante de diez (10) folios en  el cual esgrimió  lo siguiente: 1) Que  el  medio recursivo ejercido  por la parte demandada  fue oído por el a quo,  a pesar de haber sido  ejercido  de manera extemporánea por tardía  y ello es así, ya que el fallo fue publicado en fecha 08 de septiembre de 2004, es decir,  fuera del lapso legal para decidir, por lo que fue ordenada la notificación de las partes y fue el 13 de septiembre de  2004, cuando la representación judicial de la accionada ejerció el recurso ordinario en contra de dicho fallo sentencial, sin que se realizara la notificación de las partes, en ese sentido, el a quo negó dicho medio recursivo por auto del 29 de septiembre de ese año, lo cual hizo siguiendo el criterio  establecido por la  Sala de Casación Civil  del Máximo Tribunal en sentencias signadas con los  Nos. 1195 de fecha 14 de octubre de  2004, 603 del 15 de julio de  2004 y 453 del 21 de agosto  de 2003, ello con fundamento a que estando a derecho la accionada debía notificarse del fallo a la parte actora,  a fin de garantizarle el derecho a la defensa, ya que –a su decir-, ambas partes se encontraban a derecho y por ende tácitamente notificadas,  por lo que el a  quo incurrió  en un error material, al considerar que  solo  se encontraba a derecho la parte accionada, y ordenó consecuencialmente la notificación de la parte actora, lo  que no debió operar ya que  su poderdante mediante diligencia de fecha 16 de  septiembre de 2004, actuó  en el cuaderno de medidas, lo que  implica que quedó tácitamente notificada la última de las partes, comenzando con ello a transcurrir el lapso de cinco (05) días  de  despacho  para  ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no  señaló la accionada  contra  que decisión recurría habiendo transcurrido por ante el a quo, trece (13) días de despacho  entre el 17 de  septiembre de 2004, inclusive, fecha en la que se ordenó la notificación  de la última de las partes, hasta el 06 de octubre de  2004, inclusive,  oportunidad en la que la accionada  recurrió en contra el fallo del a quo, tal y como  consta  del cómputo  practicado por  Secretaria, acompañado con la letra “A”, lo que hace  evidente –a su decir-, la extemporaneidad por tardía  del recurso ejercido. 2) Igualmente, alegó que la apelación ejercida  es improcedente, por cuanto la demandada fundamentó su oposición en una  supuesta  disconformidad  respecto al saldo establecido por el actor,  sin  demostrar mediante documento fehaciente sus dichos, lo que implica que no dio cumplimiento  al formular su oposición con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil,  pues fue alegado  que las partes suscribieron un contrato  de opción de compra-venta  en cuya cláusula segunda se estableció  el valor del inmueble objeto de venta  y la forma de pago, señalando que igualmente se estableció un saldo  deudor en dólares americanos, lo que  -a decir de la actora-, se encuentra en discusión  y así fue alegado en el escrito libelar, sin embargo, la accionada arguyó  que las partes convinieron en que el tipo cambiario  sería calculado en  la cantidad  de Bs. 596,00 por cada dólar americano, lo cual no es así, por cuanto  de dicho documento  de opción se estableció el precio del inmueble en la cantidad de Bs. 243.650.000,00.  De dicho monto, la accionada pagó Bs. 30.000.000,00, al momento de celebrarse la opción de compra-venta, comprometiéndose  a pagar la cantidad de Bs. 70.000.000,00, en la oportunidad de otorgarse el documento  definitivo de venta, el cual fue acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental, en razón de haberse constituido en ese mismo acto hipoteca de primer grado, donde   quedó establecido que el vendedor recibió de manos del comprador la cantidad de Bs. 100.000.000,00,  que resulta de la sumatoria de las cantidades ut supra mencionadas, y con relación al saldo deudor, esto es, la cantidad de Bs. 143.650.000,00,  fue convenido  en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, cuyo equivalente  se calcularía  con base a dólares americanos, para ser pagado el 28 de  febrero de  2000, lo que se traduce en la cantidad de US$ 241.000,00, conforme se evidencia del referido contrato y del documento constitutivo de hipoteca constituida hasta por la cantidad de US$ 280.000,00.  3) Destacó igualmente, que la equivalencia  del saldo deudor expresado en bolívares, se hacía necesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del  Banco Central de  Venezuela, vigente para la fecha  y así se dejó asentado en el contrato opcionado, por lo que resulta sin fundamento suponer  que dos personas que  gozan de su sano juicio  pudieran convertir una deuda  de bolívares a dólares, manteniendo u tipo de cambio fijo, lo que haría en ese caso inoficiosa  tal conversión, ya que se trataría de una misma cantidad, o lo que es igual, no puede convertirse una deuda  que fue contraída en bolívares  en la cantidad de US$ 241.000,00, para que siempre su cantidad se la equivalente a Bs. 143.650.000,00, por lo que dicha conversión carece de todo sentido práctico, y que de ser cierto  que la accionada hubiese  efectuado abonos en  al saldo  deudor en bolívares  tomando en cuenta para ello  el tipo de  cambio  presuntamente convenido y no así en moneda extranjera  como se evidencia  de los recaudos marcados  “B” y “”D”,  acompañados al escrito de oposición, para así de esta manera abonar  una cantidad mayor a dicho saldo, por lo que  en términos de la actora, quedan desvirtuadas las afirmaciones  hechas por la accionada en dicho escrito y de  los  recaudos  consignados al mismo, en consecuencia, debe ser desechada la oposición formulada  por esa parte, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil,  y  por considerar la actora que la recurrida actuó ajustada a derecho en su decisión,  solicitó sea desestimado el pedimento hecho por la opositora en el presente juicio y conformada la recurrida.
 
 En fecha 21 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte accionante solicitó ante el  a quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el  08 de septiembre de 2004, hasta el día 06 de  octubre de 2004, ambos inclusive, lo cual fue acordado  mediante auto  fechado 10 de enero de  2005, en la forma siguiente: desde el  día 08 de septiembre de 2004, hasta el 06 de octubre de  2004,  han  transcurrido  veinte (20) días de despacho, que son  los días 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29 y 30   de septiembre  y 01, 04, 05 y 06 de octubre de 2004, recaudo este consignado  con el escrito de informes.
 
 En la oportunidad procesal para  que las partes hicieran Observaciones a los Informes, ninguna de ellas compareció  para ejercer  este derecho, no obstante, en fecha 04 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito fundamentando la admisibilidad del recurso  y procedencia  de la oposición ejercida y aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ex artículo 23, por lo que cumplido el trámite procesal de segunda instancia  para sentencias definitivas este sentenciador  entró en la fase decisoria que nos ocupa.
 
 
 II
 SÍNTESIS DE LOS HECHOS
 
 Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano MANUEL ROCHA, representado por sus  apoderados judiciales PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y FELIPE BERNAL ARACA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DI MATTEO, C.A, reformado en fecha 27 de noviembre de 2002,  donde se expresó lo siguiente: 1) Que  la accionada adquirió de su  representado  un lote de terreno que incluye mejoras y bienechurías con las especificaciones identificatorias determinadas en el libelo, según consta de  documento  protocolizado por ante la Oficina Subalterna  del Primer Circuito de Registro  Público del Municipio Sucre  del Estado Miranda,  el 08 de septiembre de 1999, bajo el No. 39, Tomo 22, Protocolo Primero, quedando pendiente un saldo deudor por la cantidad de US$ 241.000,00, que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, específicamente el artículo 117, equivalen a la cantidad de Bs. 354.029.000,00 a un tipo de cambio de Bs. 1.469,00 por dólar americano, cuya fecha de vencimiento de pago fue establecida para  el 28 de  febrero de 2000.  2) Que para garantizar a su patrocinado el cumplimiento  de las obligaciones  contraídas  contractualmente, la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el  inmueble objeto del presente juicio, en el mismo contrato  opcionado en venta  hasta por la cantidad de US$ 280.000,00,  que   representan la cantidad de Bs. 411.320.000,00, calculada al tipo de cambio vigente para la fecha  en razón de Us$ 1.469 por dólar. 3) Que la accionada  ha incumplido con las obligaciones contraídas  contractualmente y sólo ha realizado  pagos parciales  sobre el saldo deudor del precio de venta, siendo el  último pago  suscrito por la cantidad de  US$ 20.835,00,  que comprende a su vez US$ 11.260,00,  por concepto de abono al saldo del precio garantizado con la hipoteca  y la cantidad de  US$ 9.575,00, correspondiente a los intereses causados entre el  mes de noviembre de 2000 y junio de 2001. Dicho pago  fue realizado mediante cheque signado con el No. 16042505, de fecha 10 de julio de 2001, librado  contra la cuenta corriente  No. 0138-0014-650140455388 del Banco  Plaza, por la cantidad de  Bs. 15.000.000,00, a un tipo de cambio  vigente para la fecha en la cantidad de Bs. 720,00 por dólar, quedando a deber hasta la presente fecha, esto es, la interposición de la demanda, la cantidad de Us$  64.480,00, que a los efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Bs. 94.721.120,00, a un tipo de cambio de Bs. 1.469,00 por dólar, que comprende el saldo deudor del precio de la venta,  y que ante la negativa de pago por parte de la accionada pese las gestiones de cobranza que en forma  amistosa  se han realizado sin  que se haya logrando un resultado óptimo,  nace a su mandante  el derecho a solicitar  la ejecución de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión y consecuencialmente  demandan el cumplimiento de los siguientes  rubros: A) Por concepto del saldo deudor US$ 64.480,00, que a los efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a  Bs. 94.721.120,00,  calculados al  tipo de cambio  de Bs. 1.469,00 por dólar americano; B) US$10.316,80  que equivalen a la cantidad de Bs. 15.000.000,00, calculados a un tipo de cambio de Bs. 1.469,000 por dólar americano,  con ocasión a los intereses moratorios  causados  desde el 01 de  julio de  2001, hasta el 01 de noviembre de  2002, a la tasa de uno por ciento (1%) mensual; C) El pago de los intereses  que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la fecha en que  quede definitivamente firme  la sentencia que corresponda emitir la orden de pago, para lo cual  solicitó  la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente, indicó  que las obligaciones suscritas  entre las partes lo fueron  en moneda extranjera, esto es, en dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo,  dicho pago podrá  efectuarse en bolívares  al tipo de cambio  corriente  en el lugar de la fecha de pago  conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Finalmente, la demanda fue estimada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES  OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES  CON 20/100 (Bs. 109.876.499,20). En este sentido, acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
 
 •	Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder otorgado  a la representación judicial actora, por ante la Notaría pública Cuarta del Municipio  Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2002, bajo el No. 58, Tomo 47 de los libros respectivos.
 •	Marcado “B”, original del documento constitutivo de la  hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1999, bajo el No. 39, Tomo 22, Protocolo Primero.
 •	Marcado con la letra “C”, documento contentivo de certificación de gravámenes y medidas expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto de hipoteca y del presente juicio.
 
 La referida demanda fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2002, ordenando  el emplazamiento de la parte demandada  para que dentro del lapso de tres  (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la   intimación formulada, pagara o acreditara haber pagado las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 64.480,00), que a los efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 94.721.120,00), calculados a un tipo de cambio de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES por Dólar (Bs. 1.469,00 x US$), por concepto de saldo deudor del precio de la venta. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL  TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (US$ 10.316,80), que a los efectos previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100,  por dólar (Bs. 15.155.379,20),  a un tipo de cambio de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES POR DÓLAR (Bs. 1.469,00 X US$), por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de julio de 2001, hasta el 01 de noviembre de 2002, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
 
 Agotada la intimación por carteles y ante la incomparecencia de la parte accionada se procedió a la designación  de un defensor  ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MARIANELLA PARISI, quien quedó notificada en  fecha 31 de  octubre de  2003. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2003 el abogado  RICARDO JOSÉ TIRADO CABELLO  en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó en autos instrumento poder  que acredita  el carácter con que actúa.
 
 La pretensión  contenida en el libelo de la demanda, fue rechazada  por la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de alegatos fechado 06 de noviembre de 2003, y  ratificado en fecha 13 de noviembre del mismo año, con fundamento en lo siguiente: 1) Alegó disconformidad  con el saldo  establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución,  fundamentándose  en el ordinal 5º del   artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo que en efecto su mandante había suscrito un contrato de opción de   compra-venta mediante el cual  se estableció en su  cláusula segunda  tanto el valor del inmueble como  la  forma de pago del saldo deudor, -que a su decir-, sería calculado al equivalente  de Bs.  596,00 por  dólar de  los Estados Unidos de América,  que representan la cantidad de US$ 241.000,00. 2)  Igualmente, sostuvo que  fue estipulado  en la cláusula octava del  contrato de marras, que cualquier modificación, ampliación o derogación que pueda surtir efectos respecto a las condiciones  contractuales contenidas, deberá ser expresamente aceptada  por las partes, y  siendo que en dicho documento se ratificó la forma de pago, por la cantidad de Bs. 143.650.000,00, que  sería pagada el 28 de febrero de 2000,  para asegurar la deuda  la compradora  aceptó el saldo pendiente  cuyo  equivalente  en dólares de los Estados Unidos para  el  día 27 de mayo de 1999,  era de Bs.596,00  por dólar americano  que representa la cantidad de US$ 241.000,00, se comprometió su representado a pagar lo adeudado, pero que  en ningún caso se acordó  que dicho monto  sufriría variación alguna respecto al cambio referencial  del dólar convenido por las partes, por lo que se opuso  a dicho monto, aunado a ello, la actora  tanto en el  escrito libelar como en su reforma, unilateralmente  fijó un tipo de cambio  en la cantidad de Bs. 1.469,00 por dólar americano, cuando lo cierto es que lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta y ratificado  en el documento definitivo de venta, no sufrió modificación alguna. 3) Que en fecha 30 de marzo de 2000,  su mandante pagó la cantidad de US$ 120.000,00,  a la cual  en dos (02) meses le fue aplicado un interés del doce por ciento (12%),  de lo que difiere la accionada, por cuanto el interés legal  es el uno por ciento (1%) mensual, esto es, el doce por ciento (12%) anual. Ahora bien, de dicho pago parcial fue tomada  la cantidad de  Bs. 770,00 por dólar americano, en consecuencia debió aplicarse  el pago a razón de Bs.596,00, por dólar americano, tal y como fue  establecido contractualmente por las partes, y  consignó  original del recibo aceptado por la parte actora en este juicio, el cual le fue opuesto tanto en contenido y firma, marcado con la letra “B”. 4)  Que su mandante el 30 de junio de 2000,  giró a nombre del ciudadano MANUEL ROCHA, la cantidad de Bs. 33.636.000,00, mediante cheque signado con el No.  00128393, librado contra el Banco Plaza. Igualmente, se libró  contra  la referida entidad bancaria  la cantidad de Bs. 1.364.000,00, mediante cheque  signado con el No. 00128394, lo que implica que su mandante  abonó al capital de  la  deuda contraída la cantidad de US$ 45.260 y Us$ 6.040,00 por concepto de intereses,  y para demostrar tal afirmación consignó marcado con la letra “C” copia del recibo de pago por US$ 45.260, recibido y aceptado por la parte  accionante, también opuesta en cuanto a  su contenido y firma, marcada con la letra “D”. Asimismo,  fue emitido en fecha  30 de octubre de 2000,  a favor del ciudadano  MANUEL ROCHA, cheque  identificado con el No. 00344655 por la cantidad de Bs. 3.158.358, por concepto de interés correspondiente a los meses de  julio, agosto, septiembre y octubre de  2001, marcado con la letra  “E”, y mediante cheque  No. 16042505, librado contra el Banco Plaza, C.A., por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, en beneficio del actor y recibido por la ciudadana MARLENE GUILLEN, siendo este el único pago a que hace referencia la accionante en la reforma de la demanda, el cual es imputado al capital, acompañó en copia  marcada con la letra “F”. También  alegó que en fecha 09 de noviembre de 2001, su mandante emitió a favor de la parte accionante  cheque signado con el No. 16354897, librado contra el Banco Plaza por la cantidad de Bs. 2.943.264,00, por concepto de intereses correspondientes a los meses de julio de 2001 hasta el mes de octubre del mismo año. 4) Finalmente, luego de exponer  los  alegatos de oposición a la intimación, la representación judicial de la accionada reconoció la deuda contraída, pero no por los conceptos demandados  por la actora en su escrito libelar, sino en función  del cambio  de Bs. 596,00 por dólar americano y no en razón de 1.496,00 por dólar, como lo pretende la accionante, por ello,  solicitó  se abriera la causa a  pruebas y consecuencialmente se declare con lugar la oposición formulada.
 
 La accionada, acompañó a su escrito de oposición las documentales que de seguidas se explanan:
 
 •	Marcado con la letra “A”,  opción de compra suscrita con la parte actora, autenticada por ante  la  Notaria Pública  Primera  del Municipio Baruta del  Estado Miranda, el 27 de mayo de 1999,  bajo el No. 26, Tomo 40, de los libros respectivos.
 •	Marcado con la letra “B”,  recibo emitido el 30 de marzo de 2000, a nombre del  actor, por la cantidad de US$ 120.000,00.
 •	Marcado con la letra “C”, copia  del cheque signado con el No. 001283393, librado contra el Banco Plaza y emitido  el 30 de  de junio de 2000, a nombre de la parte accionante por la cantidad de Bs. 33.636.000,00, por concepto de abono al capital adeudado y recibo emitido el 04 de  julio de 2000, por la cantidad de  US$ 6.040,00, por concepto de intereses.
 •	Marcado “D”,  recibo de pago, por la cantidad de US$ 45.260,00, recibido por el actor en fecha 04 de  julio de 2000.
 •	Marcado con la letra “E”, copia del comprobante del cheque No. 00344655 librado a nombre del actor contra el Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 3.158.358,00, por concepto de intereses, correspondiente a los  meses de julio, agosto, septiembre y al 31 de octubre de 2000.
 •	Marcado “F”, copia del comprobante del cheque  No.  16042505, emitido por la cantidad de Bs. 15.000.000,00,  librado contra el Banco Plaza, a nombre del ciudadano Manuel Rocha, el cual fue recibido por la ciudadana Marlene Guillén en fecha 10 de julio de 2001.
 
 En fecha 20 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora  rechazó la oposición formulada, por cuanto -a su decir- la parte demandada en su escrito de oposición presentado en fecha 06 de  noviembre de 2003, no consignó prueba  escrita en la que fundamentó su oposición, como tampoco en su segunda actuación opositora, esto es, el 13 de noviembre de 2003, cuando manifestó  su disconformidad  respecto  al saldo establecido por el acreedor, lo que implica que en ambos casos la accionada  no cumplió con los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó que dicha oposición por carecer de fundamento legal  sea  desechada del presente juicio. En esa misma fecha,  consignó diligencia solicitando el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado, por cuanto habían transcurrido más de cuatro (04) días, sin que la accionada  hubiere acreditado haber pagado la obligación demandada, por lo que el a quo, de oficio ordenó por Secretaría  se computaran los días de despacho transcurridos desde 03 de noviembre de  2003, exclusive, hasta el día 06 de noviembre de 2003, inclusive, los cuales transcurrieron así: ”…Tres (03) días de Despacho,  los cuales se especifican a continuación: Martes 04, Miércoles 05 y Jueves 06 de Noviembre de 2003...”.  Acto seguido, el a quo en razón de dicho cómputo consideró vencido el lapso  previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que el ejecutado pagare las cantidades intimadas o acreditare haber pagado, por lo que decretó medida de embargo ejecutivo sobre el  inmueble objeto del presente juicio y descrito tanto en el libelo de la demanda como en el auto de admisión, en consecuencia comisionó a tales efectos al Juzgado de Municipio  Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
 
 Mediante diligencia fechada 04 de diciembre  de 2003, la representación judicial de la parte accionada solicitó la revocatoria por contrario imperio del decreto de Embargo Ejecutivo dictado por el sentenciador de la primera instancia en fecha 27 de noviembre de 2003, y se repusiera  la causa al estado de que dicho operador de justicia se pronuncie respecto a la oposición formulada y el pedimento  hecho por la parte actora.
 
 En fecha  10 de febrero de  2004, la aparte accionada ratificó la solicitud del 04 de diciembre de 2003, lo cual fue negado por el a quo mediante auto del 10 de mayo de 2004, con fundamento a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase  decisoria que nos ocupa.
 
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Estando en la fase  para emitir el presente fallo, este sentenciador  pasa a hacerlo con  base a las siguientes consideraciones:
 
 Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente  controversia, mediante  el recurso de apelación interpuesto por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MATTEO, C.A., en  contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que  declaró improcedente la oposición  ejercida por la parte demandada en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano MANUEL ROCHA, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó proseguir  con la ejecución  sobre el bien inmueble  dado en garantía, con  fundamento en lo siguiente:
 
 “...  Del escrito  de oposición se desprende que el demandado  fundamentó su defensa  en el artículo 663, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago  que se le intima por  disconformidad  con el saldo establecido por el  acreedor en la solicitud de ejecución.
 (Omissis)
 Asimismo señaló que la parte intimante indicó al Tribunal  que las obligaciones  del intimado  fueron asumidas en moneda  extranjera,  específicamente en dólares  de los Estados  Unidos de América. No obstante,  la parte intimada se opone  alegando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela los pagos estipulados en moneda extranjera  podrán ser cancelados con la entrega  de su equivalente en moneda de curso legal.
 (Omissis)
 De conformidad con lo establecido en el mencionado  contrato, el cual fue debidamente registrado (…/…) este Juzgador puede concluir que se trata de una obligación en moneda extranjera, válidamente contraída y  garantizada con hipoteca  inmobiliaria, para cubrir  hasta  un monto de Doscientos Ochenta Mil Dólares (US$ 280, 000,oo). (Sic)
 Lo anterior significa  que el adquiriente, al momento de constituir la garantía  hipotecaria  lo hizo a los efectos  de garantizar  el pago de US$ 241,000,oo (sic). El  tipo de cambio a que hace referencia en  el documento  de constitución de hipoteca sólo se señaló  a los efectos de determinar la cantidad  que iba a ser garantizada con hipoteca, ya que este es uno de los requisitos para constituir la hipoteca  inmobiliaria. La interpretación  que se deriva del  contrato suscrito por las partes, es que el objeto del mismo es garantizar con  hipoteca inmobiliaria el pago de la cantidad de  US$ 421,000.oo. (sic).
 Ahora bien, es cierto  que el intimado no está obligado a  cancelar la obligación en esa moneda extranjera, pues éste queda liberado de la misma cancelando  su  equivalente en bolívares. Sin embargo, no puede incurrirse en la indebida interpretación de que el intimado  sólo está obligado a cancelar bajo el tipo de cambio que hace referencia el  contrato, pues como ya  ha dicho,  la obligación fue establecida en moneda extranjera. Esto es, la  cantidad que debe el deudor es la señalada en moneda extranjera, en consecuencia, si se llegare a ejecutar la hipoteca, la misma deberá  cubrir la cantidad de US$ 241,000.oo (sic) hasta  un límite  máximo de US$ 280,000,oo (sic), calculados al tipo de cambio corriente a la fecha en que  quede firme el presente fallo.
 Opuso la parte demandada  que en el  libelo de la demanda no se  haya determinado cual fue la cantidad o monto correspondiente  al abono parcial que el demandado hizo al saldo deudor.
 No obstante,  la parte actora en su escrito  de reforma  reconoció el pago realizado por la demandada en fecha 10 de julio  de 2.001, (sic) mediante  cheque No. 16042505, (…/…) con el cual se canceló por concepto de intereses US$ 9,575.oo (sic) y por concepto de abono el capital adeudado US$ 11,260.oo. (sic)   Quedando un saldo a pagar  de US$ 64,480.oo, (sic) por concepto de capital, tal y como se desprende del recibo de pago reconocido  por el demandante.
 En relación con el pago  de intereses devengados, señala el propio actor, que el último pago  fue la cantidad de US$ 9,575.oo (sic) correspondientes a los intereses causados entre noviembre de 2.000 y junio de 2.001. (sic)
 Con relación a los documentos con  base a los cuales la parte intimada pretende hacer valer  su oposición, este Juzgador estima que la copia del cheque de fecha 30 de junio de 2.000, No. 00128393 librado contra la cuenta  No.   00128393-138014130905 a favor de Manuel Rocha se constituye en documento emanado de un tercero, esto es el Banco Plaza, C.A. y que de conformidad  con lo establecido por dicha institución,  en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo  pueda hacerse  valer como prueba  debe ser  ratificado por dicha institución, en este caso, mediante la respectiva prueba de informes. Por cuanto no consta en autos dicha prueba, el mencionado documento  no surte efectos probatorios.
 Con relación a los demás recibos de pagos marcados con las letras “B”, “D”, “E” y “F”, los mismos son apreciados  por este Juzgador en todo su valor probatorio  de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de recibos emitidos  y suscritos por Manuel Rocha, quien no los ha desconocido ni impugnado.
 (Omissis)
 El mencionado documento suscrito  por las partes fue debidamente registrado (…/…) Dichos datos  se desprenden del documento consignado  por la parte actora junto  con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en copias certificadas y en virtud de que  no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador  la aprecia  en todo su valor probatorio  de conformidad  con lo  establecido  en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
 (Omissis)
 De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos  consignados  por la parte actora  junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde  su inicio con todos los requisitos  para que el  órgano jurisdiccional  correspondiente  la admitiera, ya que guarda estricta  relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
 
 El fundamento  de la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 13 de noviembre de 2.003 (sic) consiste  en que –a su decir- no se convino  en que el valor  de cambio  del dólar variaría, en este sentido  se opuso a que se estableciera  el tipo de cambio a Bs. 1.469,oo por 1UU$.
 También consta  en autos, escrito consignado por la parte demandada en fecha  10 de febrero de 2.004 (sic) en el cual alega  que de acuerdo al documento constitutivo de la garantía hipotecaria no se convino ningún tipo de interés, por lo cual en caso de que se probare su incumplimiento, operaría el interés de mora. Del propio escrito de oposición se desprende, sin embargo, que el demandado alega haber realizado varios pagos por concepto de intereses moratorios. Es decir, la existencia de la obligación de pagar intereses moratorios era conocida por el demandado, tanto es así que consignó recibo de pagos por concepto de intereses.
 De conformidad con lo anterior, este Juzgador aprecia que la parte intimada no produjo en juicio prueba instrumental suficiente en que fundamente dicha causal de oposición, motivo por el cual este Juzgador considera que no están llenos los extremos para declarar la procedencia de la misma.
 Habida cuenta de lo señalado por la norma trascrita y por cuanto la parte intimada no produjo en juicio prueba alguna a los efectos de sostener su defensa, se declara IMPROCEDENTE la causal de oposición ejercida por los intimados en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide…
 Asimismo, este Juzgador  considera  pertinente aclarar que las disposiciones contempladas en la Ley de Protección  al Consumidor y al Usuario, no son de aplicación retroactiva. En consecuencia las mismas no pueden ser aplicadas en el presente procedimiento.”.
 
 De acuerdo a lo antes expuesto, debe este sentenciador establecer los límites en que ha quedado planteada  la presente controversia, o thema decidendum, el cual está referido a determinar la  procedencia o no de la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandada, con relación al pago intimado por la parte actora, que persigue  la ejecución de la garantía hipotecaria de primer grado  constituida sobre el inmueble objeto de litis, por la parte intimada hasta por la cantidad de US$ 280.000,00, que representa la cantidad de Bs. 411.320.000,00,  calculada a razón de US$ 1.469 por dólar a los fines de garantizar el cumplimiento  de las obligaciones  contraídas  contractualmente, alegando que la accionada  ha incumplido tal obligación   y sólo ha realizado  pagos parciales  sobre el saldo del precio de venta, cuyo  último pago  lo fue  por la cantidad de  US$ 20.835,00,  comprendido en la cantidad de US$ 11.260,00,  por concepto de abono al saldo del precio garantizado con la referida hipoteca  y la cantidad de  US$ 9.575,00, por concepto de los intereses causados entre el  mes de noviembre de 2000 y junio de 2001, mediante cheque signado con el No. 16042505, de fecha 10 de julio de 2001, librado  contra la cuenta corriente  No. 0138-0014-650140455388 del Banco  Plaza, por la cantidad de  Bs. 15.000.000,00, a un tipo de cambio  vigente para la fecha en la cantidad de Bs. 720,00 por dólar, quedando a deber un saldo pendiente hasta el momento en que se interpuso la demanda, por  la cantidad de US$  64.480,00, que a los efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Bs. 94.721.120,00, a un tipo de cambio de Bs. 1.469,00 por dólar, que comprende el saldo deudor del precio de la venta.
 
 Estas afirmaciones fueron rechazadas por la accionada  alegando disconformidad  con el saldo  establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca,  fundamentándose en lo previsto en el ordinal 5º del   artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y sólo reconoció el contrato de opción de  compra-venta donde  se estableció el  valor del inmueble y la  forma de pago del saldo deudor, -que a su decir-, sería calculado en un equivalente  de Bs.  596,00 por un dólar de  los Estados Unidos de América,  que representa la cantidad de US$ 241.000,00,  por los conceptos demandados  por la accionante en el libelo de la demanda, en razón  de Bs. 596, 00 por dólar americano y no por Bs. 1.496,00 por dólar, como lo pretende la accionante, razón por cual solicitó  la apertura del lapso de  pruebas correspondiente, y en consecuencia  se declarara  con lugar la oposición formulada.  También negó que las obligaciones contraídas se hubiesen asumido  en moneda extranjera, especialmente, en dólares de los Estados Unidos de América, lo que  fundamentó en lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, referido a que los pagos estipulados en moneda extranjera  podrán ser cancelados con la entrega  de su equivalente en moneda de curso legal. También arguyó  que en el  documento constitutivo de la garantía hipotecaria no se convino ningún tipo de interés variable, y en caso de que  se probare su incumplimiento, lo que tiene cabida es el  interés de mora. Igualmente, arguyó que  ha efectuado una serie de pagos tanto al capital como a los intereses, empero –a su decir-, la actora  hizo mención únicamente del pago de  Bs. 15.000.000,00.
 
 En los Informes presentados en alzada la parte actora  alegó la extemporaneidad  por tardía de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, motivo por el cual este alegato será  decidido antes de resolver el punto controvertido objeto del medio recursivo.
 
 PRIMERO: Con  respecto a la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad por tardía de la apelación ejercida con fundamento a que, el a quo incurrió  en un error material, al considerar que  solo  se encontraba a derecho la parte accionada, y ordenó consecuencialmente la notificación de la parte actora, lo  que no debió operar ya que  su poderdante mediante diligencia de fecha 16 de  septiembre de 2004, actuó  en el cuaderno de medidas, lo que  implica que quedó tácitamente notificada la última de las partes, comenzando con ello a transcurrir el lapso de cinco (05) días  de  despacho  para  ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no  señaló la accionada  contra  que decisión recurría habiendo transcurrido por ante el tribunal, trece (13) días de despacho  entre el 17 de  septiembre de 2004, inclusive, fecha en la que se ordenó la notificación  de la última de las partes, hasta el 06 de octubre de 2004, inclusive,  oportunidad en la que la accionada  recurrió en contra el fallo del a quo, tal y como  consta  del cómputo practicado por Secretaria, acompañado a los Informes en la alzada, lo que determina  la extemporaneidad del recurso ejercido.
 
 Al respecto,  quien aquí decide observa que efectivamente  luego de proferido el fallo que dirimió la oposición planteada en fecha 08 de septiembre de 2004, mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte  demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente, considerando el a quo  mediante auto fechado 29 de septiembre del mismo año, que dicho recurso resultaba extemporáneo por anticipado, al haberse ordenado la notificación de las partes en la sentencia proferida, en consecuencia,   faltando la notificación de la parte actora se ordenó proceder con dicha formalidad, actuación que quedó cumplida  en el cuaderno principal, mediante diligencia del actor fechada 05 de octubre de 2004, en la cual solicito se dejara sin efecto el auto que  ordenó su notificación  arguyendo que  ya se encontraba a derecho al haber quedado tácitamente notificado con la diligencia estampada en el cuaderno de medidas de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual solicitó al tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la recusación  del experto designado.
 
 En esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada  Isbelia Pérez de Caballero dejó asentado lo siguiente:
 
 
 “… En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta  contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
 Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
 En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.
 No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada  por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
 En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193)…”.
 
 Ahora bien, si bien es cierto lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de que la apelación  que puede surtir efectos en el proceso es la apelación denominada extemporánea por anticipada,  más no la tardía, no es menos cierto que en el caso bajo análisis la actuación que pretende dicha parte que se tenga como de su notificación tácita  del fallo de fecha 08 de septiembre de 2004, lo constituye una diligencia consignada en el cuaderno de medidas donde pidió se emitiera pronunciamiento con relación a la recusación del experto acaecida en el  juicio principal, lo que a todas luces no  puede surtir el efecto pretendido  dado los principios constitucionales que actualmente rigen  el proceso, especialmente el principio de buena fe procesal, debiendo reiterarse lo que tantas veces fue señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que el proceso no puede constituir una suerte de lotería donde se pierda o se gane por el azar. Adicionalmente, se debe  indicar que dada  la autonomía del cuaderno de medidas y el contenido de la  diligencia en el estampada de la cual se pretende derivar el efecto de notificación tácita, es obvio que la misma ha debido ser  consignada en el cuaderno principal, motivo por el cual quien aquí decide considera que dicha actuación  no puede surtir los  efectos antes referidos, teniendo por notificada a la parte actora  del fallo recurrido con su actuación de fecha 05 de octubre de 2004 (f.154 cuaderno principal) por lo que la apelación ejercida el día siguiente, esto es, el 06 de octubre del mismo año, independientemente que no se haya indicado la fecha de la decisión  contra la cual se recurría, lo que constituiría un formalismo excesivo como lo consagran los artículos 26 y  257 de nuestra Carta Magna y en resguardo al derecho a la defensa, debe considerarse tempestiva y correctamente  oída la apelación  por el juzgado a quo,  y así se decide.
 
 SEGUNDO: Despejado lo anterior, pasa este sentenciador antes de emitir  pronunciamiento  con respecto a la oposición formulada, a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace en el orden siguiente:
 
 La parte actora con su escrito libelar  acompañó como instrumentos fundamentales de su pretensión  las documentales siguientes:
 
 •	Marcado “B”, original del documento contentivo de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1999, bajo el No. 39, Tomo 22, Protocolo Primero, que por tratarse de un documento público se aprecia y valora conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359  del Código Civil.
 •	Marcado con la letra “C”, documento contentivo de certificación de gravámenes y medidas expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto de hipoteca y del presente juicio, el cual se aprecia conforme a  los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
 
 Por su parte la accionada  consignó con su escrito de oposición los siguientes documentos:
 
 •	Marcado con la letra “A”,  contrato de opción de compra suscrito con la parte actora, autenticado por ante  la  Notaria Pública  Primera  del Municipio Baruta del  Estado Miranda, el 27 de mayo de 1999,  bajo el No. 26, Tomo 40, de los libros respectivos, que por ser un documento autenticado se valora conforme al artículo 1.357 del Código  Civil.
 •	Marcado con la letra “B”,  recibo original emitido el 30 de marzo de 2000, por el   actor, por la cantidad de US$ 120.000,00, que por tratarse de un documento emitido por el  actor y firmado igualmente por el accionado, al no haber sido desconocido ni impugnado, se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y demuestra que  para dicha fecha  existía un saldo deudor de US$ 121.000,00 y que  dicha cantidad generaría  intereses de mora al doce por ciento (12%), y así se declara.
 •	Marcado con la letra “C”, copia  del cheque signado con el No. 001283393, librado contra la cuenta No. 014-100015-5 del Banco Plaza y emitido  el 30 de  de junio de 2000, a nombre de la parte accionante por la cantidad de Bs. 33.636.000,00, por concepto de abono al capital adeudado y recibo emitido el 04 de  julio de 2000, por la cantidad de  US$ 6.040,00, por concepto de intereses, que al no haber sido impugnado se aprecia  a los efectos  de la decisión y demuestra que para dicha fecha existía un saldo deudor de US$ 75.740,00, y así se declara.
 •	Marcado “D”,  recibo de pago por la cantidad de US$ 45.260,00, emitido por el actor en fecha 04 de  julio de 2000, por concepto de intereses moratorios, prueba esta que al no haber sido desconocida ni impugnada se valora conforme los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil,  y demuestra el saldo deudor para esa fecha por la cantidad  de US$ 75.740,00, y así se declara.
 •	Marcado con la letra “E”, comprobante del cheque No. 00344655 librado a nombre del actor contra el Banco Plaza, por la cantidad de Bs. 3.158.358,00, por concepto de pago de intereses correspondientes al 31 de octubre de 2000, el  cual se  aprecia y valora al no haber sido impugnado conforme a lo previsto en el artículo 444 ibidem, y así se declara.
 •	Marcado “F”, comprobante del cheque  No.  16042505, emitido por la cantidad de Bs. 15.000.000,00,  librado contra el Banco Plaza, a nombre del ciudadano Manuel Rocha, el cual fue recibido por la ciudadana Marlene Guillén de fecha 10 de julio de 2001, cuyo valor probatorio  lo adquiere conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,  y demuestra el pago de intereses del mes de junio de 2001 por US$  9.575,00 y el abono a capital adeudado garantizado con hipoteca  por US$ 11.260,00, arrojando un saldo deudor  el cual es objeto de la demanda por la cantidad de US$ 64.480,00, y así se declara.
 
 
 Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse respecto  a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte accionada, quien  invocó  la disconformidad con el saldo establecido por  su contraparte en la solicitud de ejecución de hipoteca, con base al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir-,  la actora establece en forma unilateral  el tipo de cambio del dólar americano en la cantidad de Bs. 1.469,00 por dólar, además, por haber realizado diversos abonos tanto al capital como a los intereses, no reflejado por el actor en la demanda.
 
 Al respecto, cabe destacar que el juicio especial de ejecución de hipoteca, es un procedimiento a través del cual el acreedor hipotecario busca hacer posible la ejecución de los bienes dados en garantía a los fines de materializar con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Así dentro de este  proceso existe una etapa en la cual se concede tanto al deudor hipotecario como al tercero poseedor, la oportunidad de oponerse al pago intimado, siempre que dicha  oposición se encuentre subsumida dentro de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor  siguiente:
 
 “Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
 1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
 2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
 3° La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
 4° La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se  consignará  junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne  con el escrito de oposición la prueba escrita que en ella se fundamente.
 6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.  (Subrayado del Tribunal).
 
 Con  relación  a la causal prevista en el ordinal 5º del dispositivo ut  supra mencionado, referente a la disparidad existente en el documento constitutivo de hipoteca y lo estimado por la parte actora en su solicitud, cabe recordar que por regla general el ejecutado tiene  por carga procesal alegar la disconformidad  del pago con prueba fehaciente que desvirtúe lo argumentado por el deudor hipotecario,  tal criterio será  excepcional sólo con respecto a  las tasas de interés aplicable, bastando para ello el documento constitutivo de préstamo hipotecario.
 
 Ahora bien,  se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al pago intimado por la parte actora, planteando lo siguiente:
 
 “(..) Para  asegurar esta deuda  la  compradora acepta que el saldo pendiente de pago sea calculado al equivalente  en dólares de los  Estados Unidos de América, el cual calculado al día Veintisiete  (27) de Mayo de 1.999, (sic) a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 596) POR UN  dólar  DE LOS Estados  Unidos de América (US$ 1,oo), equivale  a la  cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA  Y UN MIL DOLARES DE LOS  ESTADOS  UNIDOS DE AMERICA  (US$  241.000,oo), cantidad ésta que mi representada se comprometió a cancelar  en la forma estipulada  en éste  contrato  a razón de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS  (Bs. 596), por DÓLAR AMERICANO.
 En ningún  momento se estableció anteriormente, que variaría el monto establecido  con respecto al valor del cambio del dólar  que estipularon las partes contratantes, por lo  cual me opongo, a lo demandado ya que la parte demandante en su libelo y en la reforma del libelo de manera unilateral establecen un tipo de cambio a Bolívares Mil CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 1.469,00 x US$) por Dólar Americano (US$ 1,00), cuando lo estipulado por las partes, tanto en el Contrato de Opción de Compra-Venta y ratificado en la venta definitiva, no sufrió ninguna modificación,  por lo cual mi representada está obligada a cancelar el saldo deudor como fue estipulado en los referidos contratos e incluso en el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante indica al tribunal que las obligaciones demandadas fueron asumidas en moneda extranjera, es decir, Dólares de los Estados Unidos de América, pero en todo caso, su pago podrá realizarse en bolívares, al tipo de pago conveniente en el lugar y fecha de pago, conforme lo previsto en el nartículo (sic) 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela.”
 
 En tanto, el documento constitutivo de hipoteca indica lo siguiente:
 
 “(…) El precio de venta  es la cantidad  de DOSCIENTOS CUARENTA  Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 243.650.000,oo)  los cuales la empresa compradora  cancelará  de la siguiente forma:  la suma de  CIEN MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)  que declaro recibir   en este acto  y a mi entera satisfacción de manos de  la compradora  el saldo  o sea la cantidad de  CIENTO CUARENTA  Y TRES MILLONES SEISCIENTOS  CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 143.650.000,oo)  será cancelado el día 28 de febrero de 2.000 (sic). Para  asegurar esta deuda la compradora acepta  que este saldo  pendiente   de pago sea calculado  al  equivalente  en Dólares de los Estados Unidos  de América, el cual calculado  el 27 de  mayo de  1999, a QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS  BOLIVARES (Bs. 596,oo)  por  UN (1) dólar  de los Estados  Unidos de América  (US$1,oo) equivale  a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL  DOLARES  DE LOS ESTADOS  UNIDOS DE AMERICA (US$ 241.000,oo)   cantidad esta que la compradora  se compromete a cancelar  el día 28 de febrero del año 2.000, (sic)  todo de acuerdo al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Y yo, ANTONIO  DI MATEO TROSI, (…/…)   en mi carácter de  Presidente de la empresa INDUSTRIAS DI  MATTEO, C.A., anteriormente identificada  como  compradora , declaró:  En nombre de  mi representada declaro  que estoy de acuerdo con la negociación antes descrita, y para   garantizar la cancelación del saldo deudor,  (…/…) constituyo en nombre de mi representada Hipoteca de Primer Grado por la cantidad de  DOSCIENTOS OCHENTA  MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS  (US$ 280.000,oo) que cumpliendo con  el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de  CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES  OCHOCIENTOS OCHENTA  MIL  BOLIVARES (Bs. 166.880.000,oo). ” .
 
 A los fines de resolver el punto en discusión, se debe traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 115 del la Ley del Banco Central de Venezuela, que señala lo siguiente:
 
 Artículo 115: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” (Subrayado del Tribunal).
 
 Luego de una revisión  exhaustiva de las actas  que conforman el presente expediente, esta Superioridad establece en relación al punto de controversia, que no existe discrepancia entre los hechos narrados por el actor  en la demanda y lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición, ya que  claramente se evidencia  que  por cuanto la unidad monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela es el bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, mediante la entrega del equivalente de la moneda extranjera con moneda legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha del pago. Así, de la última norma referida se evidencia la licitud del pacto en virtud del cual puede asumirse el compromiso de pagar una obligación en moneda extranjera, pero para ello, es necesario que exista un compromiso de pagar tal obligación en moneda extrajera,  aplicando la conversión por efecto de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
 
 Asimismo, luego de analizar minuciosamente el documento de venta en el cual se constituyó  la garantía hipotecaria, este juzgador pudo observar, que la sociedad mercantil  INDUSTRIAS DI MATTEO, C.A., se obligó a pagar a  través de su Presidente el precio del inmueble de marras para el día 28  de febrero de 2000, esto es, la cantidad de Bs. 143.650.000,00, y que el tipo de cambio a que se hace mención, fue estipulado  solo a los efectos de que el capital  fuese calculado y establecido  en moneda extranjera, dando cumplimiento al requisito legal fijando el  equivalente en dólares para el día 27 de  mayo de 1999, que era la cantidad de Bs. 596,00 por cada dólar americano, siendo  la suma garantizada con hipotecaria la cantidad de  US$ 241.000,00, evidenciándose igualmente que la accionada  suscribió el documento, manifestando de esta forma  su consentimiento,  ello para  satisfacer los requerimientos necesarios de la protocolización del documento, y se materializara  y perfeccionara la hipoteca constituida a los fines de su  existencia  y surtiera  efectos legales, lo que implica que  el presente asunto trata de una obligación  validamente  suscrita en moneda extranjera, constituyendo hipoteca  hasta cubrir un monto de US$ 280.000,00, para garantizar un saldo deudor de  US$ 241.000,00, señalándose en el documento constitutivo de hipoteca  que el cambio al que se hacía referencia lo era para determinar el equivalente en la moneda de curso legal, por ser este uno de los requisitos de ley para la  constitución  y registro del documento.
 Cabe destacar que en el sub iudice  el accionado no tiene la  obligación   de honrar su deuda  en moneda extranjera, motivo por el cual se realizaron abonos en bolívares tomando en cuenta su equivalente  para la fecha del pago,  razones estas que permiten inferir conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,  que cuando en el documento  fundamental de la demanda se fijó el equivalente para la fecha de suscripción  de Bs. 596,00, se hizo con el solo  fin de dar cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley de Banco Central de Venezuela y poder protocolizar el documento de marras, tal  cual se preveía para ese entonces en los  artículos 95 y  115 eiusdem, no evidenciándose la disconformidad en el saldo alegada por la parte demandada, por cuanto de los elementos probatorios aportados por las partes en juicio se desprende, que efectivamente los abonos por concepto de capital  adeudado  y que constan en  dichos recibos, consistieron  en las siguientes cantidades: a) US$ 120.000,00, abonado el 30 de marzo de 2000. b) US$ 45.260,00 abonado en  fecha 04 de julio de 2000 y c) US$ 11.260,00 en fecha 10 de julio de  2001. Igualmente, se demanda  las cantidades debidas  por concepto de intereses moratorios  generados desde  el 01 de julio de 2001, hasta  el 01 de noviembre de  2002, calculados a la tasa del uno por ciento (1%), tomando en cuenta los recibos  consignados por el propio opositor, reclamando la suma de US$  10.316,80, por este motivo se comparte el criterio esgrimido en la recurrida, en el sentido de que la falta de indicación  del “abono parcial” realizado  por el demandado  no podría traer  como resultado  una disconformidad  con el saldo total de la deuda, ya que su no mención no alteró en nada  el saldo total cuyo pago se exige, esto es: 1.- La cantidad  SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS  OCHENTA DOLARES  AMERICANOS ( US$ 64.480.oo), equivalente a la cantidad  de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE  BOLIVARES  SIN CENTIMOS (94.721.120,oo) al tipo de cambio  vigente  para la  fecha  de interposición de la demanda, es decir, de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES  por dólar Americano (Bs. 1.469,oo x US$1), por concepto de saldo deudor del precio de la venta. 2.- La cantidad  de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS DOLARES  AMERICANOS ( US$ 10.316,80)  equivalente a la cantidad de QUINCE  MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO  MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE  BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 15.155.379,20) al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda, es  decir, de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE  BOLÍVARES por dólar  Americano (Bs. 1.469,oo x US$1), por concepto de intereses  moratorios  causados desde el  día 01 de julio de 2001 hasta el 01 de  noviembre de  2002, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, en conclusión, es evidente que la cantidad  cuyo pago  se demanda en la reforma de la demanda se corresponde  con el saldo que arrojan los recibos consignados por la parte demandada y emitidos por el actor, motivo este que hace improcedente la causal de oposición esgrimida por la accionada, siendo este el fundamento primordial la supuesta disconformidad del saldo conforme a lo previsto en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, amen de no aportar prueba fehaciente de los hechos en  los cuales afincó la disconformidad alegada,  y así se declara.
 
 Por otra parte, la accionada arguyó que en el documento constitutivo de la hipoteca no se convino ningún tipo de intereses, por lo cual  en caso de incumplimiento sólo operarían intereses de mora, lo que además tiene sustento en el propio escrito  de  oposición presentado donde se  admite la realización de pagos por concepto de intereses moratorios, lo que igualmente se desprende  de los recibos de pago aportados con el escrito de oposición, motivo por el cual,  resulta procedente el cobro de intereses de mora en el  presente caso, todo con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, y así se declara.
 
 Por último,  en lo atinente a la solicitud de aplicación al caso bajo estudio  de lo previsto en el ordinal 7º del artículo 87 de la Ley  de Protección al Consumidor y al Usuario, en lo que respecta a la nulidad  de las cláusulas de los contratos de adhesión que fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar  la aplicación de las leyes reguladoras de arrendamiento  y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social, se ratifica en este aspecto lo señalado por el a quo en cuanto a la inaplicabilidad de dicha normativa en forma retroactiva al presente caso,  por cuanto dicha ley entró en vigencia desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37930 de fecha 04 de mayo de 2004, y así se declara.
 
 En cuanto a la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda al caso de marras,  debe ratificar  esta alzada que la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 del 03.01.2005, tiene como objeto “establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social (art. 1°), y a tal fin procura (i) “brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”, (ii) “instrumentar la protección social del derecho social a la vivienda digna”; (iii) “normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal”; y (iv) “normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria”.
 De los fines que expone el legislador, se observa que la misma es una ley de un hondo contenido social destinada a garantir el derecho a una vivienda digna, estableciendo las normas fundamentales por la que han de regirse los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria. Y al efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda adquiridos y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.
 
 Es innegable el hondo contenido social de la ley, y dentro de ese ideario, precavé el legislador una disposición adjetiva, que es su artículo 56, en el que “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
 O sea, pues, que hay una orden legislativa de paralizar “todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas”, entendiendo el legislador como deudor hipotecario a “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble por una institución o acreedor particular” (art 5), crédito hipotecario para vivienda que serían aquellos destinados para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda adquiridos y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.
 Son esos créditos hipotecarios para vivienda que se protegen en esta novísima ley especial, lo que significa que no todos los créditos hipotecarios en los que se haya dado en garantía un inmueble son objeto del régimen legal especial contenido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Quedan así excluidos de la aplicación de este régimen legal especial los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 2 y todos aquellos hipotecarios otorgados con fines distintos a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, como en el caso de autos, no siendo aplicable lo  previsto en el artículo 23 de dicha ley. Sería el caso de aquellos créditos otorgados con fines comerciales o mercantiles, es decir, otorgados para la realización de una actividad comercial distinta a las señaladas por esta ley especial, o sea, de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Ese tipo de crédito, para desarrollar su actividad comercial o industrial no entra dentro del régimen de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y así se declara.
 
 Congruente con todo lo antes expuesto,  y al estar llenos  los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil,  para la acción de ejecución de hipoteca constituida por el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito  de Registro Público del Municipio Sucre del Estado  Miranda, de fecha 08 de septiembre de 1999, bajo el No.. 39, Tomo 22, Protocolo Primero, a favor del ciudadano MANUEL ROCHA sobre un inmueble constituido por  un terreno situado en la Hacienda  La Candelaria, que conjuntamente con la Hacienda Cabeza de Tigre  integraban la Finca denominada La Trinidad, Filas de Mariches, Carretera Petare  Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre del Miranda,  resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición formulada y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
 
 
 
 IV
 DISPOSITIVO DEL FALLO
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 
 PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil  INDUSTRIAS DI MATTEO, C.A., en contra de  la sentencia proferida en fecha 08  de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró  sin lugar la oposición formulada al procedimiento de ejecución de hipoteca impetrado por el ciudadano  MANUEL ROCHA. En consecuencia queda confirmada la sentencia  recurrida.
 
 SEGUNDO: Se condena en  costas a  la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Por cuanto la  presente decisión es dictada  fuera de la oportunidad legal para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251  eiusdem.
 
 Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación,  a los catorce  (14) días del mes de  agosto  de  dos mil seis (2006).
 EL JUEZ,
 
 
 ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 
 AMERICA GOMEZ PEREZ
 En esta misma fecha, siendo las  tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó,  registró y  agregó al expediente la anterior  sentencia.
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 
 
 AMERICA GOMEZ PEREZ
 
 
 
 
 AMJ/AGP/mc.-
 Exp. 05-9435
 
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