PARTE ACTORA: DIEGO MAURICIO RAMÍREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-16.265.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HOMER ALEXANDER RODRÍGUEZ y VICTOR MEJÍAS JAIME, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.775 y 21.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, folios 297 al 313, Tomo II-A., con cambio de domicilio a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de instrumento legal inscrito ante el mencionado Registro V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) de fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVANIA OBERTI NARANJO, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, GABRIEL JIMENEZ ARAY y MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379 y 49.907, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9180

ACCION: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 08 de julio de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de mayo de 2005, recibiéndose los autos el 13 de julio de 2005.
Se inició el presente asunto por escrito libelar presentado ante el distribuidor de turno en fecha 09 de diciembre de 2002, por el actor debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de propietario del vehículo marca: DAEWOO, placas: CE328T, modelo: Cielo BX sincrónico, color: BLANCO, año: 2000, serial de carrocería: KLATF19Y1YB255596, serial del motor: G15MF789542B, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: TAXI, mediante el cual expuso que el identificado vehículo fue asegurado mediante Póliza No. 30.582, contratada con la compañía de seguros LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., emitida el 16 de abril del 2001, con un periodo de vigencia de un año, es decir hasta el 16 de abril de 2002; que la mencionada póliza tenía una cobertura amplia por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), para así amparar la posible siniestralidad que pudiese sufrir el casco, y/o accesorios del vehículo, robo u otras eventualidades descritas en el cuadro de la póliza emitida por la Aseguradora.
Continuó aduciendo que en fecha 08 de septiembre de 2001, el vehículo identificado fue objeto de un siniestro, específicamente fue robado; que el mismo fue denunciado antes el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según consta en denuncia No. F-986125 de fecha 08 de septiembre de 2001.
Indicó que atendiendo las condiciones del contrato de seguro, procedió en fecha 13 de septiembre del 2001, a notificar del siniestro a la compañía aseguradora, recibiendo respuesta, según consta de telegrama con sello húmedo fechado el 25 de septiembre del 2001, mediante el cual se le informó que la indemnización por el siniestro no procedía ya que la póliza descrita se encontraba anulada por solicitud de la empresa Finanprima Valores, C.A.
De igual forma indicó que recibió carta emitida por la compañía aseguradora, de fecha 17 de septiembre de 2001, mediante la cual le informaron que la indemnización de la pérdida total por robo no procedía, ya que la póliza descrita se encontraba anulada por solicitud de la empresa Finanprima Valores, C.A.; que ante la negativa manifestada por la aseguradora, procedió a dirigirse a la Superintendencia de Seguros, la cual lo citó para la fecha 11 de julio de 2002, a los fines de dar inicio a un proceso conciliatorio; que dicho acto se llevó a cabo en la fecha señalada, compareciendo el ciudadano León Wladimir Porras Valencia, en representación de La Oriental de Seguros y mantuvo su posición de rechazo, ya que expuso que para la fecha del siniestro la póliza había sido legítimamente anulada en virtud de la solicitud hecha por la empresa financiadora de fecha 27 de agosto de 2001, con fundamento en la falta de pago de los “giros”; que por tales razones procedió a demandar a La Oriental de Seguros, C.A., a los fines de que pagara: 1) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00); 2) El interés del uno por ciento (1%) mensual, calculado sobre la cantidad antes mencionada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Solicitó corrección monetaria.
En fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado a quo, admitió la demanda.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 09 de abril de 2003, la parte actora reformó la demanda interpuesta, en el sentido de indicar que en el folio 2, línea 3 del escrito libelar, donde decía 2002, se debería entender 2001.
En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado a quo, admitió la reforma de la demanda presentada, emplazando a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., para que, cualquiera de sus representados compareciera ante la sede de ese Tribunal, a dar contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeran convenientes dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
El 24 de mayo de 2004, el Alguacil Titular del a quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y de no haber podido citar a ninguno de los representantes de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó citación por correo certificado con aviso de recibo, providencia que fue acordada por el Juzgado a quo en fecha 13 de julio de 2004.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se agregó el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emanado por el Instituto Telegráfico de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron desechadas, por considerarlas extemporáneas, y en consecuencia el a quo las declaró inadmisible por tardías en fecha 07 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la parte actora apeló del auto de fecha 07 de diciembre de 2004, apelación que fue negada formalmente por el Juzgado a quo, por resultar la misma extemporánea.
En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado a quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y se declaró extinguido el presente proceso.
La parte actora en fecha 30 de marzo de 2005, se dio por notificada de la mencionada sentencia interlocutoria.
En fecha 06 de junio de 2005, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia proferida por el a quo.
Corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2005, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Una vez realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 13 de julio de 2005, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora abogado Homer Rodríguez, consignó escrito de informes.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada abogadas Ivania Oberti Naranjo y Marjorie Dávila González, consignaron escrito de informes en la misma fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 30 de septiembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2006, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal a-quo en la decisión objeto de apelación, dejó establecido entre otras cosas las siguientes:
“…Omissis…”
El ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caducidad de la acción, que acarrea la pérdida irreparable al derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, este Tribunal considera necesario establecer lo siguiente:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, la caducidad de los derechos que tiene el accionante para la reclamación correspondiente al siniestro de su vehículo, fundamentando igualmente sus alegatos en la caducidad establecida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro que señala:…Omissis…
Ahora bien, cursa al folio (15), comunicado emitido por La Oriental de Seguros, C.A., dirigido al Sr. Diego Ramírez, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, el cual expresa textualmente: “… el siniestro notificado a la compañía en fecha 13 de septiembre de los corrientes, por la indemnización de la pérdida total por robo sufrida, no procede, ya que la póliza descrita en referencia se encontraba anulada por solicitud de la Empresa Finanprima Valores, C.A…”.
Considera oportuno este Juzgador hacer referencia a decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2002, referida a la institución de la caducidad en el Derecho Venezolano, a saber:…Omissis…
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que ciertamente transcurrió el lapso para interponer la presente acción ya que desde la comunicación del rechazo (17 de Septiembre de 2001), comenzó a computarse el lapso de los doce (12) meses previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro anteriormente trascrito, venciendo ese lapso el mes de Septiembre de 2002, por lo tanto se desprende que la presente demanda fue interpuesta en el mes de diciembre de 2002, razones suficientes para declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguido el presente juicio. Y así se decide… “Omissis”…


DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes consignado ante esta superioridad, señaló que vista la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y desecha la demanda intentada por La Oriental de Seguros, C.A., la misma parte de un falso supuesto para declarar la caducidad anual, establecida en el artículo 55 de la Ley de Seguros y Reaseguros, procediendo a interpretar erróneamente el contenido del referido artículo, ya que de la referida sentencia se evidencia, que el Juez computó el lapso de caducidad anual, a partir del 17 de septiembre de 2001, omitiendo que las partes habían recurrido a un proceso de “arbitraje y conciliación”, seguido ante la Superintendente Morelia Corredor de la Superintendencia de Seguros; que el escrito para la contestación de tal proceso, la realizó el ciudadano León Porras Valencia, en fecha 11 de julio de 2002, quien se identificó como representante de La Oriental de Seguros, C.A.; que resulta absurdo tomar el 17 de septiembre de 2001 para computar la caducidad anual, cuando las partes estaban para el 11 de julio de 2002, sometidas a un proceso de arbitraje, por lo que solicitó fuera declarada con lugar la presente apelación.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito consignado ante esta superioridad, expuso entre otras cosas las siguientes: Que el ciudadano Diego Mauricio Ramírez Aguilar tenía suscrito con su representada un contrato de seguro cuyo objeto era un vehículo marca Daewoo, el cual fue objeto de un robo, por lo que el ciudadano Diego M. Ramírez Aguilar notificó en fecha 13 de septiembre de 2001 a La Oriental de Seguros, C.A., la ocurrencia del siniestro; que la parte actora admitió en el particular “CUARTO” del libelo de demanda, que su representada en fecha 17 de septiembre de 2001, notificó al ciudadano Diego M. Ramírez Aguilar, la improcedencia del reclamo efectuado, ya que el contrato de seguro no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro; que es claro que a partir de la fecha 17 de septiembre de 2001, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, momento en que su representada declinó su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado, y comenzó a transcurrir para el ciudadano Diego M. Ramírez Aguilar el lapso de 12 meses para ejercer las acciones pertinentes, caducando el 12 de septiembre de 2002; que el actor interpuso su demanda en fecha 09 de diciembre de 2002; que la parte actora expresó que acudió a un procedimiento de conciliación ante la Superintendencia de Seguros; que el ciudadano Diego M. Ramírez Aguilar en ningún momento se sometió a un arbitraje o a la decisión de una autoridad competente; que hay que diferenciar mediación y conciliación de arbitraje; que el procedimiento conciliatorio que señala la parte actora no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, ya que dicho procedimiento no puede considerarse ni arbitraje ni como un sometimiento del conflicto ante la autoridad competente, ya que en el procedimiento de conciliación no existe un fallo que obligue a las partes a cumplir la decisión de la autoridad, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Diego M. Ramírez Aguilar, y en consecuencia, se confirme el contenido de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara la caducidad de la acción y en consecuencia, extinguido el proceso.

DE LAS OBSERVACIONES:
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora, mediante el cual expusieron que la parte actora pretende confundir a esta superioridad, alegando que la sentencia apelada, parte de un falso supuesto, al señalar que el Juzgado en cuestión, interpretó erróneamente el contenido del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro; que la parte actora admite que su representada en fecha 17 de septiembre de 2001, notificó al ciudadano Diego M. Ramírez Aguilar, de la improcedencia de su reclamo, pues el actor, consignó como recaudo fundamental, la comunicación enviada a tal efecto, por lo que el a quo, computó a partir de esa fecha el lapso de caducidad; que es falso el argumento del actor, mediante el cual señala que el Juzgado a quo omitió el hecho de que las partes se habían sometido a un arbitraje, pues aduce que el actor pretende confundir, tratando de establecer que el proceso de conciliación es un proceso de arbitraje, siendo los mismos diferentes; que las partes nunca se sometieron a un proceso de arbitraje; que el procedimiento de conciliación no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que el fundamento de ese organismo para realizar tal actividad conciliadora es el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Superintendecia de Seguros tiene facultades de sustanciar las peticiones de sometimiento a arbitraje, pero debe haber para ello una petición por parte del denunciante, lo cual nunca hubo; que el arbitraje en materia de seguros no es obligatorio, ya que la empresa aseguradora podría incluso, negarse a participar en el mismo, según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado por el actor ciudadano Diego Mauricio Ramírez Aguilar, mediante la cual demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.
En tal sentido, la parte demandada en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y basada en los argumentos de que conforme a lo indicado en el escrito libelar, el ciudadano Diego Ramírez en fecha 16 de abril de 2001, suscribió un contrato de seguro identificado como AT35-30582, con el fin de amparar un vehículo marca Daewoo, clase automóvil, tipo sedan, modelo Cielo BX, placa CE328T, año 2000, color blanco, uso taxi, serial de carrocería: KLATF19Y1YB255596, serial de motor: G15MF782542B, entrando en vigencia dicha póliza el mismo 16 de abril de 2001. Que el 13 de septiembre de 2001, el actor notificó a La Oriental de Seguros, C.A., la ocurrencia del siniestro de fecha 08 de septiembre de 2001, conforme al cual el vehículo en cuestión había sido objeto de un robo, que ocasionó la pérdida del mismo. Que en fecha 17 de septiembre de 2001, su representada, procedió a notificar al actor de la no procedencia de la reclamación correspondiente al siniestro notificado, por cuanto la póliza no estaba vigente. Que el artículo 55 de la ley de Contrato de Seguro señala que si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, no se hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, por lo que su representada declinó su responsabilidad de indemnizar el referido siniestro, en fecha 17 de septiembre de 2001, y por ende, el lapso correspondiente para ejercer la reclamación judicial caducó 12 meses después, es decir en fecha 17 de septiembre de 2002, por lo que cuando el actor introdujo su demanda ante el Juzgado distribuidor en fecha 09 de diciembre de 2002, ya la acción había fenecido hacía 83 días, por lo que la acción interpuesta por el ciudadano Diego Ramírez, fue ejercida después de haberse cumplido un (1) año de la notificación del rechazo, así como hasta la fecha no se ha solicitado o acordado arbitraje alguno, por lo que en concordancia con lo que dispone la Ley del Contrato de Seguro, la demanda interpuesta no tiene validez alguna, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, y por ende, extinguido proceso, conforme con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, alegando que no había transcurrido lapso de caducidad alguno, por cuanto había solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, ya que en fecha 27 de junio de 2002, la Superintendencia de Seguros, libró oficio de citación, a los fines de llevar a cabo el mecanismo alterno a la solución de conflictos, específicamente el proceso de conciliación, así como en fecha 11 de julio de 2002, la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, dio respuesta al proceso de conciliación.
En este orden de ideas, es preciso señalar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Respecto a la caducidad, la misma es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haber sido ejercido este derecho dentro del lapso establecido por la ley, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella. Es oportuno advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad legal, es decir, la que ha sido determinada por el legislador y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes.
Así pues, tenemos que el legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, como en el caso que nos ocupa, ya que la caducidad opuesta como cuestión previa por la parte demandada, tiene su fundamento en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual dispone:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto el reclamo formulado que haya sido rechazado”.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno para quien suscribe el presente fallo, hacer mención a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2004, expediente No. 01-300, la cual dispone en cuanto a la caducidad legal se refiere, lo siguiente: “...La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”

Así pues, determinado lo anterior y concluyendo que ha sido bien invocado el tipo de caducidad alegado en esta etapa procesal, por ser la caducidad legal la que puede ser opuesta como cuestión previa, como en efecto lo hizo la parte demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto ha si operó o no la misma en el caso en cuestión.
En el juicio bajo análisis, quedó sentado que la firma de la póliza entre el ciudadano Diego Ramírez y la aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., fue en fecha 16 de abril de 2001, ocurriendo el siniestro, señalado como robo de vehículo, en fecha 08 de septiembre de 2001, notificando el ciudadano Diego Ramírez a la empresa aseguradora de la ocurrencia de dicho siniestro en fecha 13 de septiembre de 2001, a lo que La Oriental de Seguros, C.A. respondió en fecha 17 de septiembre de 2001, en el sentido de señalarle que no procedía la reclamación correspondiente al siniestro notificado, argumento sostenido mediante telegrama de fecha 25 de septiembre de 2001.
Así pues, con fundamento en la norma antes trascrita, disponía el ciudadano Diego Ramírez, de doce (12) meses contados desde la fecha del rechazo de la reclamación, es decir, debe considerarse el 17 de septiembre de 2001, como fecha en que debió comenzar a computarse el periodo antes señalado, dentro del cual el ciudadano Diego Ramírez, debía: 1) Demandar judicialmente a la empresa aseguradora; 2) Acordar con la misma someterse a un arbitraje; y 3) Solicitar el sometimiento ante la autoridad competente.
Así pues, las alternativas que plantea el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, son de diversa índole, y evidentemente en el caso que nos ocupa, debe desecharse el primer supuesto, por cuanto se evidencia que la interposición de la demanda no fue sino hasta el 09 de diciembre de 2002, por lo que a todas luces resultaría extemporáneo el accionar del ciudadano Diego Ramírez en cuanto a la caducidad bajo análisis, desde el punto de vista de este supuesto.
Ahora bien, resta por analizar si la parte actora, evitó que se produjese la caducidad con cualquiera de los otros dos supuestos contemplados en la norma.
Así, se evidencia que el ciudadano Diego Ramírez, acudió a la Superintendencia de Seguros a efectuar un reclamo contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y a tales efectos dicho órgano, promoviendo la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, según lo establece nuestra carta magna y el artículo 258 del Decreto No. 1545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, llamó a las partes a los efectos de que se llevara a cabo un proceso conciliatorio el día 11 de julio de 2002.
En esa fecha, 11 de julio de 2002, el ciudadano León Porras Valencia, en su carácter de representante de La Oriental de Seguros, C.A., efectuó una narración de los hechos acontecidos en el presente caso, para concluir señalando que el siniestro ocurrió cuatro días después de la fecha en la cual fue anulada la Póliza, por lo que su representada no tiene responsabilidad, con respecto al suceso denunciado, por lo que le indicó a la Superintendecia de Seguros que la actuación de La Oriental de Seguros, C.A., era totalmente ajustada al cumplimiento de sus obligaciones y al justo reconocimiento de los derechos que le corresponden a los asegurados, por lo que solicitó se diera por terminado el procedimiento, en virtud de considerar que no existía fundamento alguno para proseguirlo.
Así las cosas, se encuentra plenamente claro que la Superintendencia de Seguros, es el órgano contralor de la actividad aseguradora, con facultades, deberes y atribuciones establecidos claramente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que era ante este órgano que el ciudadano Diego Ramírez debió hacer la solicitud de sometimiento a lo que este dispusiese, no desprendiéndose de las actas dicho supuesto, ya que de lo que quedó constancia, fue de haberse iniciado la tramitación de un proceso conciliatorio ante dicho órgano, más no consta que la Superintendencia haya emitido disposición alguna, y que el actor, haya dejado constancia del sometimiento a la misma, por lo que no puede considerarse que el reclamo y consecuente acto conciliatorio, encaje en el supuesto contemplado por la norma de solicitar el sometimiento a la autoridad competente, pues en las actuaciones efectuadas no hay ningún tipo de decisión a la que la parte decida someterse. Y así se decide.
Caso semejante ocurre con el otro de los supuestos contemplados en la norma, referente a acordar someterse a un arbitraje, termino que el actor asimila al de conciliación, siendo en el ámbito jurídico instituciones con particularidades distintas la una de la otra, no evidenciándose en autos, que las partes hayan acordado el sometimiento a algún arbitraje.
Por lo antes expuesto, debe concluir este sentenciador que en el caso que nos ocupa, caducó el derecho que tenia el ciudadano Diego Ramírez para ejercer la acción, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declara, y en consecuencia se desecha la presente demanda y se declara extinguido el presente proceso. Y así se establece.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Homer Alexander Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Diego Ramírez, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., basada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
Queda así ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2005.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/vc.