REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.397.224
APODERADOS JUDICIALES: NAWUAL HUWUARIS DIAZ y JOSE RICARDO APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 48.136 y 44.438, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUELINA CICCONETTI CHACON, y VIVIANA VIRGINIA CICCONETTI, mayor de edad, la primera y menor de edad la segunda, aún cuando en el curso de la causa alcanzó la mayoría de edad; titulares de las cédulas de identidad N° 18.366.504 y 6.272.436, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado N° 13.277.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:
Sostiene el actor:

Es sobrino del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 293.479, ese ciudadano, en fecha 03-02-2000, mediante documento autenticado por ante Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital, N° 65, tomo 07, reconoció como su hija a la co-demandada VIVIANA VIRGINIA CICCONETTI, nacida en Caracas, el 01-07-1986.-
La madre de esta joven es la otra codemandada MIGUELINA CICCONETTI CHACON.-
Sostiene el actor en el libelo que esa joven no es hija de su tío, para el momento de la concepción de la menor, la madre de ésta y su tío no se conocían.-
Sostiene en otro punto del libelo:
El tío del actor se casó en fecha 12-09-1959 con la ciudadana TULA SALMERON, se dedicó al Comercio.-
En 1989, dos desconocidas las hermanas DAYANA Y MIGUELINA CICCONETTI CHACON, comenzaron a frecuentar al tío en su negocio, “ayudando” en la gestión diaria de la tienda, convirtiéndose en “amigas” de su tío.-
Para ese momento la señora CICCONETTI ya tenía su pequeña hija, como se evidencia del Acta de Nacimiento; ésta nació el 01-07-1986.-
El tío fue perdiendo gradualmente el control de sus asuntos patrimoniales, que comenzaron a ser administrados por las hermanas CICCONETTI.-

Transcribimos un párrafo del libelo por ser especialmente importante para entender lo ocurrido:

“La ciudadana TULA SALMERON DE FERNANDEZ en varias oportunidades ha manifestado que su esposo, ANTONIO FERNANDEZ desde muy joven se vio incapacitado para tener hijos, prueba de ello es el hecho de que nunca le fue posible embarazar a su cónyuge, por lo que se concluye que la ciudadana MIGUELINA CICCONETTI CHACON se aprovechó de la condición de senilidad del tío de nuestro representado, quien contaba para la fecha del reconocimiento con la edad de setenta y nueve (79) años de edad, para lograr con engaños y de manera dolosa y engañosa inducirlo al reconocimiento de la menor VIVIANA VIRGINIA como hija suya, cuando no lo es”.-

En otro punto expresa:
El tío no tiene hijos, su único familiar, aparte de su esposa, es el actor en este proceso.-
Por ese motivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 221, 404, 405 y 825 del Código Civil demanda a madre e hija, ya identificadas, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada contradijo cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, los fue rechazando detalladamente.-
Posteriormente, opuso falta de cualidad de parte actora, porque los documentos consignados en autos por el actor para demostrar el carácter o cualidad de sobrino del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, carecen de todo valor probatorio en nuestro sistema y por ese motivo sostienen que se debe desechar la demanda.-
Conoció de la causa en primer grado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la cuestión de falta de cualidad opuesta, Sin Lugar la demanda en consecuencia y condenó en costas a la parte actora, totalmente vencida en el proceso.-
Contra ese fallo fue interpuesto recurso de apelación, enviado el expediente a Distribución, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir y para ello observa:
En primer término debemos examinar la cuestión de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en los términos que a continuación se sintetizan:

Las partidas de nacimiento acompañadas al libelo de la demanda incorporadas a los folios 7, 8, y 9 del expediente no tienen valor jurídico alguno, para demostrar la cualidad o interés del actor, que lo legitime para intentar este proceso de impugnación de paternidad, en contra de las dos codemandadas, por las siguientes razones:

Las partidas de nacimiento fueron supuestamente certificadas en el Registro Civil de San Andrés y Sauce, Tenerife, República de España; no hay evidencia alguna en autos que permita determinar si el firmante de las mismas es un funcionario autorizado para darles validez.-
No fueron llevadas al Consulado de la República de Venezuela con Sede en Tenerife, España, a los fines de que el funcionario Consular diera fe de la autenticidad de la firma del funcionario que las expidió.-
No tienen el plaset del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara la firma del Funcionario Consular Venezolano.-
Ahora bien, debemos examinar los recaudos que el actor promovió como pruebas:
Para demostrar su alegato produce instrumentos marcados “B”, “C” Y “D”, que son partidas de nacimiento expedidas en San Andrés Sauce- Tenerife, España, en las cuales se certifica el nacimiento de un ciudadano llamado ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, de otra ciudadana llamada MARIA FERNANDEZ HERNANDEZ y por último otra partida de nacimiento del actor en este proceso llamado JOSE LUIS HERNANDEZ.-

Concretamente se trata de tres (3) fotocopias certificadas por el Registro Civil de San Andrés y Sauce- Tenerife, el 28-10-2002, con una firma ilegible y un sello húmedo de ese Organismo.-
En cada una de las páginas de la certificación, se estampan sellos semejantes y aparecen firmadas o autorizadas con media firma cada una de ellas.-
Pero no tienen otro elemento, que permita establecer la autenticidad, ni la cualidad del Funcionario que las expide.-
Establece el artículo 1.384 del Código Civil:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.-

Ahora bien, Venezuela ratificó el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LA LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.-

Ese instrumento normativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.446 de fecha 05-05-1998 (www.leyesvenezolanas.com).-

Establece el artículo 1º de ese Tratado:

“El presente Convenio se aplicará a Documentos Públicos que hayan sido autorizados en el Territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el Territorio de otro Estado Contratante”.-

Esa norma debe concordarse con lo establecido en el artículo 3 eiusdem, norma según la cual:

“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado, y, en su caso, la identidad del sello o timbre de que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4º, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento”.-

Pero además el artículo 4 de ese instrumento normativo establece:

“La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo 1, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio”.-

Ahora bien, los instrumentos que hemos examinado antes, no contienen esa apostilla, de modo que no está establecida su autenticidad, no sabemos si el Funcionario que los expidió es el competente en España para expedirlos, tampoco esta certificada su firma ni los sellos estampados en el, porque la autenticidad del documento emana de la apostilla, que no fue estampada en el documento.-
Por lo tanto, estos instrumentos no reúnen los requisitos establecidos en la norma del Código Civil que antes hemos transcrito y por ese motivo constituyen una prueba irregular, carente de todo valor probatorio en nuestro sistema.-
ASI LO DECLARA este Tribunal.-

Por esa razón, este Tribunal declara que el actor en este proceso no logró demostrar la cualidad de sobrino del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, carácter o cualidad que invocó como fuente que le legitima para interponer la pretensión de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD que ha propuesto en el libelo que dio origen a las presentes actuaciones.-
En consecuencia de lo cual, este Tribunal DECLARA que ese ciudadano carece del carácter o cualidad invocado en el libelo de demanda.-

Se DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la parte demandada.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1º SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.-
2º SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.-
3º CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, a la parte actora en este proceso.-
4º SE DECLARA SIN LUGAR la demanda.-
5º SE CONDENA a la parte actora en costas de este recurso, en virtud de que el fallo de primera instancia, fue totalmente confirmado en Alzada.-
6º SE CONDENA a la parte actora en las costas de este proceso, por haber resultado totalmente vencida en él.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los _____ días del mes de _______ de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO



CDA/NJ/eneida
EXP. N° 7669