REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA QUEVEDO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.864..902.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARTURO BRACHO y GABRIELA SALATI VEGAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.402 y 25.002, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MATILDE DARIMARY GUERRERO MORALES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro.14.250.604.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.437.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº.05-3348.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MATILDE DARIMARY GUERRERO MORALES, con motivo del Contrato de Arrendamiento celebrado el 01 de Agosto de 2001, por un (1) Apartamento distinguido con el No.13-D, del Edificio denominado Residencias Zardel III, situado con frente a la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, en el lugar denominado Filas de Mariche, antigua carretera Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de que el referido ciudadano, no ha cancelado las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Julio del 2005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350.000,00), mensual, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.450.000,00).-

Fundamenta la presente acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 27/09/2005, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-

En fecha 22/11/2005, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte Actora, ordenó la citación de la parte demandada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la accionada, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, en la persona del Abogado: ARGENIS AZUAJE D, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.437, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Habiendo sido debidamente citado, el Defensor Judicial designado, Dr. ARGENIS AZUAJE D, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.437., en la oportunidad procesal correspondiente 10 de Julio del 2006, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haberse logrado comunicarse con su defendida.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes presentaron Pruebas.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana: MATILDE DARIMARY GUERRERO MORALES, en virtud de que la referida ciudadana, adeuda los cánones los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de Enero a Julio del 2005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.350.000,00), mensual, lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.450.000,00).-


SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Judicial, Dr. ARGENIS AZUAJE D, de la parte demandada MATILDE DARIMARY GUERRERO MORALES, procedió a dar Contestación a la acción propuesta mediante escrito cursante a los folios 65 al 66, del presente Expediente.- En efecto, el citado defensor judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada en forma breve y simple en virtud de no haberse comunicado con su defendida.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La actora acompañó junto con el libelo de demanda, documento de propiedad (folios 07 al 08), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 07 de Junio del 2005, anotado bajo el No.37, Tomo 62; contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto del 2001, anotado bajo el No.14, Tomo 145; instrumentos que no fueron impugnados ni tachados durante la secuela del juicio, razón por la cual el Tribunal les da todo valor probatorio, conforme lo pautado en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil; A los folios 14 al 20, cursan recibos de pagos de los meses demandados, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados en el presente proceso, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, conforme lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Ahora bien, ni el Defensor Judicial ni la parte demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hayan cancelados los cánones demandados, con motivo de la relación arrendaticia que mantiene con la actora, producto del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Agosto del 2001, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, pues se venció el lapso de contrato y el de prórroga legal, y las partes mantuvieron vigentes las obligaciones contractuales, es decir, la demandada siguió ocupando el inmueble de autos, y la actora les siguió recibiendo el canon de arrendamiento.-

En éste particular, observa ésta Juzgadora, que la Doctrina y Jurisprudencia Patrias, están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido el accionante a demostrar el hecho negativo del incumplimiento que invoca. Esto significa que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es al demandado a quién corresponde el deber de probar que está solvente con las obligaciones de pago.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la parte demandada ciertamente adeuda las pensiones de arrendaticias aludidas en el libelo de demanda, razón por la cual la presente acción es procedente, en conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ASI SE DECIDE.-
-III-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda intentada por ANA MARIA QUEVEDO MATA contra MATILDE DARIMARY GUERRERO MORALES, por DESALOJO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se declara Resuelto el contrato de autos; Se Condena a la parte Demandada entregar a la parte Actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un por un (1) Apartamento distinguido con el No.13-D, del Edificio denominado Residencias Zardel III, situado con frente a la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, en el lugar denominado Filas de Mariche, antigua carretera Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital; Se condena a la parte demandada cancelar a la actora, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.450.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.- ASI SE DECIDE.-

Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA.
IPB/Majhonme.-
EXP.Nº.05-3348.-
SENTENCIA DEFINITIVA.