REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.519.418.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CRUZ PEREZ RIVAS, JUVENAL MARSIGLIA SUAREZ y LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.565, 1.062 y 81.709, respectivamente.-
DEMANDADO: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.431.176.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCISCO MICHELENA SOJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3620.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la Actora, mediante el cual procede demandar al ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS; en el Desalojo; y en consecuencia la entrega material del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Planta baja del galpón distinguido con el Nº 34, SITUADO EN LA Avenida principal de Boleita Sur, jurisdicción del Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del estado Miranda; por cuanto en fecha 13-03-2006, le fue notificado al demandado antes identificado, que debía entregar dicho inmueble, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la mencionada notificación.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.615, 1617 y 1.600 del Código Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 09/06/2006, se admitió la Demanda; y se ordenó la Citación de la parte Demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de que de Contestación a la demanda.-
En fecha 16-06-2006, compareció ante el Tribunal, la abogada CRUZ PEREZ RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, y confirió Poder Especial a la abogada LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.709.-
En fecha 04-07-2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, dejò constancia de haber citado personalmente al ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS.-
En fecha 07-07-2006, el demandado, ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364, consignó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención.-
En fecha 11-07-2006, el Tribunal NEGO la admisión de la Reconvención; en razón de la cuantía.-
Abierto el Juicio a Pruebas, solo la parte Demandada, presentó escrito de Pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad legal correspondiente.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora en libelo de demanda, que su representado es propietario del inmueble situado en la Avenida Principal Boleita Sur, distinguido con el Nº 34, jurisdicción del Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, tal y como se evidencia del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el dìa 21-12-1993, anotado bajo el Nº 3, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual acompañó junto al libelo de la demanda, marcado “B”. Que en dicho inmueble su representado ha desarrollado la actividad comercial desde el año 1990, a través del Taller Mecánico “ROBOTCOP”, siendo su pretensión complementar dicha actividad comercial con la venta de repuestos para vehículos denominada “REPUESTOS FRABASY”, la cual funcionaba desde hacia 15 años en un local que tenía arrendado para tal fin. Igualmente alega la parte actora, que su representado, se ha visto imposibilitado de colocar la venta de repuestos para vehículos en el inmueble de su propiedad; en virtud de que el local destinado para que funcione (planta baja Galpón Nº 34), se encuentra ocupado desde el 15-11-1982, por el ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, quien es sub-arrendatario. De igual manera, alega en su libelo de demanda que la ciudadana JOSEFINA BONACHERA DE BAPTISTA, anterior dueña del inmueble objeto de la presente controversia, dio en arrendamiento en el año 1979 al ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, según copia de contrato de arrendamiento anexo junto al libelo de demanda, marcado “D”, quien a su vez en fecha 15 de Noviembre de 1982, cedió en sub-arrendamiento un local comercial que forma parte del Galpón Nº 34, y que se encuentra en la Planta baja de dicho Galpón, al ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, y que en fecha 15-03-1990, el ciudadano EMILIO CABRERA RODRIGUEZ, cedió a su representado, ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA, todos los derechos derivados del contrato de sub-arrendamiento que celebró con el ciudadano: MANUEL MOSQUERA FERNANDEZ, quien previamente había celebrado contrato de sub-arrendamiento con el ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, tal y como consta de copia del documento cesión de derechos de sub-arrendamiento, marcado “F”, teniendo entonces que en fecha 21-12-1993, su representado adquirió en propiedad todo el inmueble identificado como Galpón Nº 34. Que luego de que su representado adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, el ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, lo demandó por RETRACTO LEGAL, y los anteriores dueños de dicho inmueble , la cual fue Declarada CON LUGAR en fecha 09-08-1994 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo su representado el recurso de Apelación, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 05-02-2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial. En razón de lo antes alegado, su representado procedió a notificar al ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, en fecha 13-03-2006, que debía entregar el inmueble supra mencionado, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de dicha notificación, y que dicho ciudadano se ha negado rotundamente hacer entrega del mismo, por lo que procedido a demandarlo, para que convenga en la entrega del local comercial ubicado en la Planta baja del galpón distinguido con el Nº 34, situado en la Avenida Principal de Boleita Sur, en jurisdicción del Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del estado Miranda, libre de bienes y de personas y en perfecto estado de conservación, o sea condenado por el Tribunal en el Desalojo del inmueble antes identificado.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el demandado, debidamente asistido de Abogado, propuso Reconvención, la cual fue NEGADA por este Tribunal en fecha 11-07-2006, por cuanto la misma fue estimada en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, tanto en los hechos por no ajustarse a la realidad, como en el derecho, por no estar comprendida en una normativa sustantiva aplicable. Igualmente, admite y da por cierto que desde el 15-11-1982, ha sido sub-arrendatario , según contrato suscrito con el ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, y posteriormente a partir del año 1998, arrendatario del ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, tal y como consta del contrato consignado por la parte actora marcado “E”, y de los recibos de pago consignados junto a la contestación de la demanda, marcados “A”, “B” y “C”, los cuales opuso al demandante en su contenido y firma. Alega que desde hace veinticuatro (24) años aproximadamente ha ejercido su actividad lucrativa como lo es el ramo de mecánica ligera, tales como: alineación, balanceo, reparación de tren delantero, frenos entre otras, tal y como consta en la cláusula primera del contrato, en un área de (55,00 M2), que forma parte de una mayor extensión de aproximadamente (470 M2), lo que no representa ni siquiera un veinte (20%) por ciento del total del área disponible, lo cual no le impide a la parte actora , desempeñar su actividad entendida y denominada fondo de comercio “Taller Mecánico Robocop, C.A.”, y que pretender desalojar esa pequeña porción le parece un verdadero acto de injusticia y mezquindad , y que no pretende desconocer la cualidad de propietario del Actor.
Alega igualmente que es titular de la línea eléctrica que surte de electricidad a la porción que ocupa en calidad de arrendatario del local distinguido con el Nº 34; en virtud de que el actor, ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, procedió cuando aun no era propietario del inmueble, a retirar en el mes de marzo de 1998, los servicios básicos, es decir, luz y agua, que evidentemente le causaron graves perjuicios. Que la porción objeto de arrendamiento sufrió Regulación de Alquiler producida por MINFRA, en fecha 15-04-2003, bajo el procedimiento Nº 56383, anexo marcado “E”. En este orden ideas, el demandado señala que el actor fundamentó su acción el artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que la Ley establece la necesidad del propietario, se refiere a viviendas de habitación, a la necesidad de habitarla o en la necesidad de un pariente en los grados ahí consagrados, que no se debe confundir vivienda de habitación con local comercial, el primero cumple una función social y la segunda una función económica.-
En este sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los recaudos consignados por la parte Actora junto al libelo de la demanda, tales como: Copia simple del Documento Poder otorgado por el ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA, plenamente identificado, a los Abogados CRUZ PEREZ RIVAS y JUVENAL MARSIGLIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.565 y 1.062, respectivamente, cursante a los folios (09 y 10) del expediente, debidamente autenticado en fecha 07-09-2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia del documento de propiedad del Galpón Nº 34, ubicado en la Avenida Principal de Boleita Sur, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, perteneciente al ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 03, Tomo 14, Protocolo Primero, cursante a los folios (11 al 13) del expediente, copia del Acta Constitutiva de “REPUESTOS FRABASY”, cursante a los folios ( 14 al 17), de la cual el ciudadano: FRANCISCO B. MEDINA RODRIGUEZ, es Gerente General, copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos: JOSEFINA BONACHERA DE BAPTISTA y ELMANO ISIDRO FERREIRA, en fecha 31 de Enero de 1979, y cursante a los folios (18 al 21) del expediente, copia del Documento de Cesión de derechos del contrato de sub-arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos: MANUEL MOSQUERA FERNANDEZ y ELMANO ISIDRO FERREIRA, al ciudadano: FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, en fecha 15 de Marzo de 1990, y cursante a los folios ( 25 y 26) del expediente, copia de la Sentencia Nº 00687/2004, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2004, y cursante a los folios (27 al 60) del expediente, en la cual se Declaró SIN LUGAR el recurso de Casación anunciado por el ciudadano ELMANO ISIDRO FERREIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, correspondencia dirigida al ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, en fecha 13 de Marzo de 2006, cursante a los folios (61 y 62) del expediente, mediante la cual la parte actora le manifiesta a dicho ciudadano su voluntad de poner fin al contrato de sub-arrendamiento suscrito con el ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, y por cuanto dichas copias fueron debidamente impugnadas por la parte Demandada, en su oportunidad legal, éste Tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente consignó junto al libelo de la Demanda, copia del contrato de sub-arrendamiento, suscrito en fecha 15 de Noviembre de 1982, por los ciudadanos: ELMANO ISIDRO FERREIRA y HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, cursante a los folios 22 al 24) del expediente, este Tribunal la desecha; por cuanto la misma, nada aporta al presente proceso, y ASI SE DECIDE.-
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a los recaudos consignados por la parte Demandada, junto a la Contestación de la demanda, como son: Recibos de Pago de canon de arrendamiento, cursantes a los folios (78 al 80) del expediente, recibos de pagos por concepto de consumo de agua, cursante a los folios (81 al 83); copia de Notificación emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, dirigida al ciudadano: ELMANO ISIDRO FERREIRA, cursante al folio (84); así como carta misiva dirigida al ciudadano: FRANCISCO MEDINA, por parte de HECTOR QUEVEDO, y la copia de la firma personal del ciudadano: HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, este Tribunal los desecha; por cuanto los mismos, nada a portan al presente proceso, y ASI SE DECIDE.-
-V-
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte Demandante fundamenta su Acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.- En efecto, de las pruebas aportadas por el demandante en la secuela del Juicio, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que no se demostró de manera alguna, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; por cuanto tal necesidad debe ser probada, hecho éste que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado, aunado al hecho de quien va a ocupar dicho inmueble es una persona jurídica diferente al demandante; es decir, “REPUESTOS FRABASY, C.A.”, por lo que la acción propuesta por la Accionante es Improcedente; y ASI SE DECIDE.-
-VI-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda intentada por FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRIGUEZ, contra HECTOR FRANCISCO QUEVEDO VARGAS, por DESALOJO, ambos partes identificados en autos.-
Se condena en Costas a la parte Actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3620.
SENTENCIA DEFINITIVA.
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