REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN3C-X-2005-000025
Vista la diligencia suscrita por la Abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, mediante la cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal a los efectos del pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata esta Sentenciadora, que en efecto en el presente juicio no se cumplió con lo pautado en la sentencia de fecha 27/08/2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, la cual nos señala el procedimiento a seguir en los Juicios de Intimación de Honorarios, el cual comprende dos fases la Declarativa y la Estimativa.
En el caso de autos se observa que no hubo ningún tipo de distinción entre la primera y la segunda fase a que hace referencia el criterio antes esgrimido y en este sentido dicha solicitud se debió tramitar por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debiéndose acordar la citación de la parte intimada para el primer día siguiente de que constara en autos su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalara lo que a bien tenga en manifestar, presentando su reclamo u oposición a la intimación al pago; si hubiera oposición se abriría una articulación probatoria a los fines de que las partes probaran sus alegatos y al noveno día el juez de la causa decidirá la fase declarativa, concluida esta fase y si el intimante hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, se pasara a la segunda fase la cual se sustanciará de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, donde el Tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa; de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley, para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Por otra parte evidencia esta Sentenciadora, que si no se cumplieron con los extremos establecidos en la sentencia ya señalada, es deber de esta sentenciadora reordenar el presente procedimiento, todo de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta inútil continuar con el mismo, por la cantidad de vicios procesales que se cometieron en el mismo. Así se declara.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
En este mismo orden de ideas, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que el caso bajo estudio es procedente la reposición de lo actuado, por cuanto debe subsanarse los vicios procesales ocurridos en el presente procedimiento, ya que se subvirtió tanto la fase declarativa como la fase estimativa en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, resultado forzoso para este Tribunal reponer la presente causa pues seria la única manera de subsanar los vicios procesales existente. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la reposición y la nulidad de todos los actos procesales posteriores; en consecuencia, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose acordar la citación de la parte intimada para el primer día siguiente de que constara en autos su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalara lo que a bien tenga en manifestar, presentando su reclamo u oposición a la intimación al pago todo de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; el cual comenzará a correr al día siguiente de la última notificación que de este decisión se haga a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Anabel Gonzalez Gonzalez
La Secretaria
Abg. Arlene Padilla
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