REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º

EXP. No. 2005-1580

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARIO MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO SOTILLO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.160.-

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DANIEL PATIÑO JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.864.292, sin representación judicial constituida-

MOTIVO: DESALOJO.

(PERENCION)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor de turno, Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado LUIS GERARDO SOTILLO REYES, Inpreabogado N° 44.160, actuando en representación del ciudadano MARIO MARIN MENDEZ, antes identificado, por medio del cual demanda al ciudadano DANIEL PATIÑO JIMENEZ, ya identificado, por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

3) Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL PATIÑO JIMENEZ, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el N° 03-03, piso 3, de la Residencias “PODA”, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/10/2.000.

4) Que su poderdante necesita dicho inmueble, único bien que tiene para vivir con su núcleo familiar, ya que está viviendo de una manera muy incómoda en Yaritagua Estado Yaracuy, y sus hermanos y concubina viven en Caracas donde tiene oferta de trabajo, y tiene a su cargo tres hijos.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano DANIEL PATIÑO JIMENEZ, fundamentándose en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado en fecha 04/07/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, ordenándose librar la correspondiente Compulsa.

En fecha 28/07/2.005, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la correspondiente Compulsa a la parte demandada a los fines de su citación.

En fecha 04/08/2.005, compareció ante este Tribunal el Alguacil del mismo y mediante diligencia manifestó no haberle sido posible practicar la citación personal del demandado.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por su conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último, (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde la consignación en fecha 04 de Agosto de 2.005, por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de diligencia en la que manifestó no haberle sido posible practicar la citación personal de la parte demandada, la parte actora no realizó ningún otro acto de impulso procesal, lo cual representa una evidente inercia de más de un año. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR



Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR

VERHZAID MONTERO MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

VERHZAID MONTERO MARTINEZ
LS/VMM/vr
Exp. N° 2005-1580