REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALIDA SOLORZANO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.528.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMMEL A. VILLARROEL L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.796.
PARTE DEMANDADA: JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.918.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) fue presentado escrito asignándole el N° 04, él cual luego de haber sido realizado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2.006.
En fecha 05 de Junio de 2.006, fue recibido escrito por Secretaría de este Juzgado, y en esa misma fecha, el abogado Rommel Villaroel, presenta escrito de reforma, siendo admitida en fecha 07 de Junio de 2.006.-
Mediante diligencia suscrita de fecha 12 de Junio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita compulsa a fin de gestionar la citación con otro Alguacil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordando dicho pedimento mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.006.
Mediante diligencia suscrita de fecha 06 de Julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna las resultas de la citación de la parte demandada ciudadano JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA, practicada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, constante de seis (06) folios útiles.-
En fecha 10 de Julio de 2.006, siendo día fijado para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del ciudadano JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.918.913, manifestó que no se encontraba asistido de abogado, solicitando le otorgaran un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar asistencia de abogado, para dar contestación a la demanda, siendo acordado dicho pedimento, y cuya contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.-
Mediante diligencia suscrita de fecha 13 de Julio de 2.006 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito
Mediante diligencia suscrita de fecha 17 de Julio de 2.006 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y hace constar que para fecha la parte demandada no cumplió con el acto de dar contestación a la demanda, ni de oposición de cuestiones previas.
En fecha 31 de Julio de 2.006, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.006
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.006 el Tribunal y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, al segundo día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Alegatos De La Parte Actora
Alega la parte actora en su reforma lo siguiente:
Que en fecha 01 de Agosto de 2003, celebró sobre la planta alta que conforma el inmueble distinguido con el Nro. 21, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.918.913 el cual se encuentra ubicado en la Primera y Segunda Calle del sector denominado Marin Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega que dicha relación arrendaticia pactada por medio de instrumento privado tendría un canon de arrendamiento de mensual de Bolívares Doscientos Mil Exactos (Bs. 200.000, oo), y que también se acordó, que por ser el Arrendatario el beneficiado por los Servicios de Públicos prestados al inmueble, tales como la Luz Electrico y Aseo Urbano, serían de su exclusiva responsabilidad el pago de dichos servicios, así como también asumió la obligación de la conservación del bien inmueble en perfecto estado, para que sirva para el uso el cual se destinó
Asimismo alega que para la presente fecha el arrendatario ha incumplido a todo evento con el pago de Diecinueve (19) mensualidades consecutivas de las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.006 a razón de Bolívares Doscientos Mil Exactos (Bs. 200.000, oo) mensuales cada una, advirtiendo que cada canon deberá ser pagadas puntualmente por mensualidades adelantadas, cuyo monto hasta la presentación de la presente demanda asciende a la suma de Bolívares Tres Millones Ochocientos Mil Exacto (Bs. 3.800.000,oo), además alega que el Arrendatario también se encuentra atrasado en el pago del Cincuenta por ciento (50%) de Veintinueve (29) mensualidades de servicios públicos de Luz Eléctrica y Aseo Urbano que asciende a la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (255.299,81) correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2004, de Enero a Diciembre de 2005, así como los meses de Enero a Mayo de 2006, obligación ésta que asciende a la cantidad de Quinientos Diez Mil Quinientos Noventa Y Nueve Con 62/100 Céntimos (Bs. 510.599, 62), cuyo corte de cuenta de fecha 27 de Abril de 2006, se consignará en el lapso oportuno de pruebas.-
Alega que con este incumplimiento culposo el arrendatario quebrantó lo acordado en el Contrato De Arrendamiento. En razón de este incumpliendo, demanda Judicialmente el desalojo del bien inmueble objeto del presente contrato privado de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado y el pago de los conceptos que más adelante se especifican en detalle y montos.-
Que en el caso que nos ocupa, se trata de un Contrato de Arrendamiento celebrado a Tiempo Indeterminado, por lo que plantea las cosas en estos términos, es entonces procedente demandar el Desalojo del inmueble arrendado con fundamentos del literal “a” del Artículo 34 dicha norma.
Como quiera que el Código Civil, le establece al El Arrendatario dos obligaciones principales, que se encuentran consagradas en el Artículo 1.592 ejusdem siendo estas: 1) Debe servirse la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Alega que en razón de lo antes indicado, se evidencia que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el arrendatario ha incluido en graves violaciones a las obligaciones que asumió, debido a que su conducta es diametralmente contraria a la de un buen padre de Familia. Al efecto, las partes de común y mutuo acuerdo convinieron en celebrar un contrato de Arrendamiento, el cual consiste principalmente en los términos siguientes: Canon de arrendamiento: El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil Exactos (Bs. 200.000, oo), mensuales que el Arrendatario deberá pagar puntualmente adelantadas a la Arrendadora, siendo entendido que la cancelación de una mensualidad no presume el pago de las anteriores, por lo que el Arrendador para acreditar su solvencia, deberá exhibir la totalidad de los pagos efectuados a nombre de su representada.- Pago de los Servicios Públicos: También estará a cargo el Arrendatario al pago del Cincuenta (50%) de los de servicios de Luz Eléctrica y Aseo Urbano.- Resolución del Contrato verbal de Arrendamiento: Igual se convino de mutuo y común acuerdo, que la insolvencia en el pago de una de cualquiera de las pensiones arrendaticias dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución judicial del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios a que hubiere lugar. Sin menoscabo de lo antes indicado, las partes convinieron que de ocurrir atraso en el pago de cualquiera de las mensualidades de los cánones de arrendamiento causará intereses de mora a la rata del tres por ciento (3%) mensual.-
Asimismo alega que con la falta de pago de los precitados canon de arrendamiento y de servicios de Luz Eléctrica y Aseo Urbano, cuyo incumpliendo, a tenor de las citadas cláusulas verbales y los artículos invocados, hacen evidente la procedencia de la presente demanda de desalojo, lo cual formalmente propone con el Arrendatario ut supra identificado.-
Alega que en vista del incumplimiento por parte de El Arrendatario ciudadano JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA, plenamente identificado solicita que se convenga voluntariamente:
1) En la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho invocado.-
2)En el pago de Diecinueve (19) cuotas o cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005 y los meses de Enero a Mayo de 2.006, cada una a razón de Bolívares Doscientos Mil mensuales (Bs.200.000, 00) y cuyo monto hasta la presentación de la demanda asciende al monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), más los cánones de arrendamiento futuros dejados de pagar a partir de la presentación del escrito libelar, los cuales deberán ser calculados también a razón de Bolívares Doscientos Mil Exactos (Bs.200.000, 00) mensuales.-
3)Que convengan en el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto total de BOLIVARES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 510.599, 62), correspondiente a Veintinueve (29) mensualidades por servicios públicos recibidos de Luz Eléctrica y Aseo Urbano de los meses Enero a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005, así como los meses Enero a Mayo de 2.006, todos inclusive cuyo cincuenta por ciento (50%) asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 255.299,81) previamente convenido entre las partes, según “corte de cuenta” expedido por Administradora SERDECO, de fecha 27/04/06, que presentará en el lapso oportuno de pruebas
Adicionalmente solicita se condene a la parte accionada al pago de la facturación mensual de dichos servicios públicos futuros dejados de pagar a partir de la presentación del escrito de reforma de demanda y hasta la publicación de la sentencia definitiva que recaiga favorablemente sobre su representada.-
4) Se condene la indexación del monto total demandado o establecido por este digno Tribunal, de acuerdo con el aumento del costo de la vida (I.P.C), conforme criterio establecido al respecto por nuestro máximo Tribunal.-
5) Se condene al pago de los intereses de mora por insolvencia de las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento y el servicio de luz eléctrica y aseo urbano, más las costas y costos del Proceso, los cuales incluyen los honorarios profesionales.-
El apoderado judicial de la parte actora solicita Medida de Secuestro, y estima la presente acción, en la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.310.599,62), más los intereses de mora, indexación, Daños y perjuicios, costas y costos del proceso.-
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de tal derecho.
Pruebas
En la oportunidad legal para promover las pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:
Copia fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre el ciudadano Carlos Enrique Peña Pérez y la ciudadana Alida Solórzano Pino, dichas copias cursan desde el folio quince (15) al diez y ocho (18) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose como dichas copias la titularidad del bien inmueble de la parte demandante Y ASI SE DECLARA
Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Alida Solórzano y el ciudadano Jefferson Alberto Pacheco La Rosa, suscrito en fecha 01 de Agosto de 2003, dichas copias cursan desde el folio diez y nueve (19) al veinte (20) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la relación arrendaticia entre la arrendadora ciudadana ALIDA SOLORZANO PINO y el ciudadano JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA. ASI SE DECLARA.
Motiva
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no hace basta, para que declaradas la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su reforma, que su representada suscribió por medio de instrumento privado un contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Agosto de 2003, con el ciudadano JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA, sobre un inmueble de su propiedad constituido sobre la planta alta que conforma el inmueble distinguid con el Nro. 21, el cual se encuentra ubicado en la Primera y Segunda Calle del sector denominado Marin Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el monto del canon de arrendamiento de mensual era por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), y que también se acordó, que por ser el Arrendatario, debía cancelar los gastos de electricidad , agua, aseo urbano, teléfono.
Que para la presente fecha el arrendatario ha incumplido a todo evento con el pago de Diecinueve (19) mensualidades consecutivas de las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005 y los meses de Enero a Mayo del 2.006 a razón de Bolívares Doscientos Mil Exactos (Bs. 200.000, oo) mensuales cada una, ascendiendo a la suma de Bolívares Tres Millones Ochocientos Mil Exacto (Bs. 3.800.000,oo), además alega que el Arrendatario también se encuentra atrasado en el pago del Cincuenta por ciento (50%) de Veintinueve (29) mensualidades de servicios públicos de Luz Eléctrica y Aseo Urbano que asciende a la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (255.299,81) correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2004, de Enero a Diciembre de 2005, así como los meses de Enero a Mayo de 2006, obligación ésta que asciende a la cantidad de Quinientos Diez Mil Quinientos Noventa Y Nueve Con 62/100 Céntimos (Bs. 510.599, 62), cuyo corte de cuenta de fecha 27 de Abril de 2006, por lo que en nombre de su representada demanda al Desalojo de inmueble identificado en autos y objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Julio de 2.003, el cual en virtud de no haberse celebrado nuevos contratos paso a ser a tiempo indeterminado y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, más los cánones de arrendamiento futuros de dejados de pagar, al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares, con Ochenta y Un Céntimos (255.299,81), por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los recibos de luz y aseo urbano , indexación, los intereses de mora, las costas y los costos.
La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra no sólo en el artículo 34, literal A del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza el desalojo de inmuebles arrendados sin determinación de tiempo por falta de pago de arriendos (a lo menos de dos mensualidades consecutivas), sino en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, que prevé el pago de los cánones de arrendamiento como una de las obligaciones principales del arrendatario. Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditado por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al particular segundo del petitum, en lo que respecta al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), por concepto de Diecinueve (19) cuotas o cánones de arrendamiento insolutos a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) mensuales, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005 y los meses de Enero a Mayo de 2.006, cada una a razón de Bolívares Doscientos Mil mensuales (Bs.200.000, 00) cada uno, más los cánones de arrendamiento dejados futuros de pagar a partir de la presentación del escrito libelar, quien sentencia señala que no puede pretender el demandante la resolución de contrato del inmueble y al mismo tiempo pedir el cumplimiento, en el sentido del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, en consecuencia niega lo solicitado, por ser estas dos acciones incompatibles entre si. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al particular tercero del petitum, en lo que respecta al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto total de QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 510.599, 62), correspondiente a Veintinueve (29) mensualidades por servicios públicos recibidos de Luz Eléctrica y Aseo Urbano de los meses Enero a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005, así como los meses Enero a Mayo de 2.006, todos inclusive, cuyo cincuenta por ciento (50%) asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 255.299,81) “previamente convenido entre las partes, según “corte de cuenta” expedido por Administradora SERDECO, de fecha 27/04/06, que presentará en el lapso oportuno de pruebas,” ( subrayado y negrillas del Tribunal) esta juzgadora señala que de la revisión de las actas del presente expediente el apoderado judicial de la parte actora no presentó en el lapso de pruebas, el corte de cuenta antes señalado y tampoco trajo prueba de lo alegado, en consecuencia niegan el pedimento solicitado Y ASI SE DECLARA.-
Antes de pasar al fondo del presente fallo, esta juzgadora observa que si bien que el apoderado judicial de la parte actora, no solicitó la entrega del inmueble en su petitorio, éste fundamentó la demanda el desalojo el inmueble arrendado, por ser el contrato un contrato a tiempo indeterminado y como quiera que en el presente caso, el demandado incumplió con las cláusulas del contrato, el cual fue valorado en su oportunidad y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y en la oportunidad legal para consignar las pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora y siendo que tampoco fue desmentido su alegato de falta de pago, en consecuencia y en virtud que dentro de los efectos del los contratos no sólo deben efectuarse de buena fe y cumplir lo expresado en ellos, sino también todas las consecuencias que deriven de los mismos, es por lo que esta juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ordena la entrega del inmueble objeto de la presente litis Y ASI SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana ALIDA SOLORZANO PINO, contra el ciudadano JEFFERSON ALBERTO PACHECO LA ROSA, partes ya identificadas en autos, en consecuencia, condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega material de la Planta Alta, que conforma el inmueble distinguido con el Nro. 21, ubicado en la Primera y Segunda Calle, del Sector denominado Marín, de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Chacao, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA S.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA S.
AAML/AASS/
Exp. N° D-2161.
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