REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°
Mediante escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada sobre la M/N “ARTISGRACHT”, de fecha nueve (9) de agosto de 2006, el abogado en ejercicio IVAN DARIO SABATINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.401, actuando como representante judicial de la parte demandada, M/N “ARTISGRACHT” y su capitán STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, solicitó que “…el Tribunal se declare incompetente para conocer sobre el fondo de la controversia”.
Para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado nuestro).
A este respecto, es criterio del Máximo Tribunal de la República que “De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder”. (Sentencia No. 2541 de la Sala Constitucional de fecha 9 de octubre de 2002, expediente No. 01-2813).
En este sentido, considera este juzgador que no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que de otra manera se lesionaría el debido proceso y el orden público y en consecuencia se vulnerarían los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, este Tribunal estima que la parte debe plantear su defensa ajustado a lo establecido en el artículo 346 en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que haya pronunciamiento en cuanto a la jurisdicción frente al Tribunal Arbitral.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
Exp. 2006-000133
FVR/ac/mt.-