REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000554
ASUNTO : IP11-P-2006-000554



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CRUZ MORALES
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): OLGA JOSEFINA JOVANOVIC CUEVAS Y YOVANY MANUEL REYES MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA
VICTIMA: PEDRO ANTONIO GARCIA PEREZ.

DE LOS HECHOS

El día 02 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 11 de la noche, cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA PEREZ, victima, realizaba sus de deberes habituales de taxista y al momento de transitar por la avenida Táchira específicamente a la altura de l restauran VITELSAN, fueron requeridos sus servicios por una pareja (hombre y mujer), quienes le pidieron que los llevara la sector universitario de esta ciudad. Luego de abordar la unidad e ir por el sector Sabana Grande, una de las personas que habían solicitado sus servicios, específicamente el hombre que posteriormente quedo individualizado como YOVANY MANUEL REYES MEDIAN, sacó un arma de fuego y le hizo saber que era un atraco, ordenándole que se desviara hacia una zona enmontada, donde lo bajaron del carro, marca Toyota, Modelo Corolla color azul, placas XDE-072, donde lo metieron en la parte trasera del vehículo antes mencionado, con la cabeza hacia el piso, de tal manera de que no pudieran ver hacia donde iban y tampoco ser visto desde afuera, tomando el control, del carro los asaltantes y ubicándose al frente del volante el imputado YOVANY MANUEL REYES MEDINA y de copiloto OLGA JOSEFINA JOVANOVIC CUEVAS, a quien le fue dada el arma para que apuntara y mantuviera sometida la victima, mientras el otro conducía despojando a la victima de su tarjeta de debito de la institución financiera Banco Occidental de descuento y dirigiéndose de manera inmediata hacia una agencia de la entidad, donde luego de constreñir a la victima para que le suministrara la clave, efectuando un disparo hacía el asiento trasero donde este estaba tirado, realizaron una operación, procediendo de inmediato a dirigirse a una vivienda ubicada en el sector pueblo nuevo , donde el hoy imputado se bajó del vehículo robado por espacio de cinco minutos aproximadamente y se dirigió a un sitio indeterminado, pero adyacente al Sector Nuevo Pueblo y trajo consigo un trozo de mecate con el cual pretendía amordazar al taxista, retomando la marcha sin rumbo conocido y a pocas cuadras del sitio donde se detuvieron, fueron interceptados por una comisión policial.

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. Moisés Rafael Medina La Concha, defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

De la revisión del escrito acusatorio, se observa que el mismo contiene un capitulo identificado con la letra “I” denominado “Relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos” en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible, que no es otro, que el robo del vehículo que conducía el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA .así como la privación ilegitima de libertad del ciudadano antes mencionado.

Por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un capítulo signado con el número II denominado “Fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el cual, se señalan, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de los imputados YOVANY MANUEL REYES MEDINA, OLGA JOSEFINA JOVANOVIC CUEVAS, la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos OLGA JOSEFINA JOVANOVIC CUEVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE AUTORIA y YOVANNY MANUEL REYES MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE AUTORIA , se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de OLGA JOSEFINA JOVANOVIC CUEVAS, C.I 17.990.863, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-85, de profesión DEL HOGAR, hija de HAYDEE DE LA CRUZ CUEVAS Y DUSAN SUVANOVIC KASIS, domiciliado en EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 14, CASA S/N, DE COLOR VIOLETA, A DOS CUADRAS DE LA CARNICERIA KARINA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓNpor el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80, numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 del Código penal en relación con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley contra el robo y hurto de vehículos, con el artículo 175 parte infine de la norma penal sustantiva y YOVANNY MANUEL REYES MEDINA, C.I 18.306.155, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-08-83, de profesión OBRERO, hijo de MARBELIS COROMOTO REYES SEMECO Y MANUEL MEDINA, domiciliado en EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 14, CASA S/N, DE COLOR VIOLETA, A DOS CUADRAS DE LA CARNICERIA KARINA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE AUTORIA previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80, numeral 2° del Código penal en relación con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley contra el robo y hurto de vehículos, con el artículo 175 parte infine de la norma penal sustantiva, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano YOVANNY MANUEL REYES MEDINA y OLGA JOSEFINA JOVANOVIC CUEVAS, ratificándose la misma en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo