REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000836
ASUNTO : IP11-P-2006-000836


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada el día 20 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN mediante el cual solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ACOSTA MÉNDEZ, Cedulado con el N° V.-15.386.851, nacido en fecha: 03-06-1981, de Profesión u Oficio Zapatero, de Estado Civil Soltero, hijo de JOSE ACOSTA Y ZULEIMA MENDEZ y residenciado en el BARRIO BOLIVAR CALLE ARIAS CASA N° 25, DIAGONAL AL TALLER SANTA MARIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos DENUNCIA N° 375 de fecha 19 de Agosto de 2006 levantada por el Agente Gotopo Miguel, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón e interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio Castillo en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…….. me dirigía a la Av. Bolívar a Doña Arepa para esperar un taxi…..cuando camino cerca del Establecimiento “MERKA PAR” me sorprenden dos personas a quienes yo había observado antes atracando a un muchacho por este mismo sector e inmediatamente me amenazan con una botella y me golpean para atracarme y lograron quitarme el dinero en efectivo, ellos corrieron….yo corrí detrás de ellos……estaban unos taxis que les comunique lo que me había pasado y entre varios salimos en los carros detrás de estas personas los cuales logramos alcanzar más adelante…….luego uno de los taxistas llamó a la policía y llegó una patrulla y nos trasladó hasta el Calles Sierra y luego se llevó a el atracador preso”. De lo antes señalado se evidencia la comisión de un hecho punible, toda vez que la víctima en el presente Asunto Penal ciudadano Marcos Antonio Castillo, fue despojado de un dinero bajo amenazas con una arma blanca, siendo golpeado por los sujetos que lo interceptaron, y a tales efectos cursa en los folios 08 y 09 del asunto la respectiva Constancia Médica suscrita por el Dr. Leomar Hiturbe, en la cual se observa que la víctima al momento de su valoración presentó politraumatismo generalizado no complicado por contusiones leves.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De Acta Policial que corre inserta al folio tres (03), levantada en fecha 19 de Agosto de 2006 por el funcionario CABO PRIMERO FREDDY JOSÉ BUENO, Adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se individualiza al ciudadano RAFAEL ACOSTA MÉNDEZ como presunto autor del hecho que se la tribuye, toda vez que en Inspección Corporal efectuada al mismo le fue incautado en su poder la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.0000 Bs.) de aparente curso legal, los cuales según el ciudadano Marcos Castillos le fueron despojados por este persona, elementos que obran en su contra y que no han sido desvirtuados en la presente investigación.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, si bien es cierto el imputado al momento de ser aprehendido se le fue incautado la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.000 Bs.), también es cierto que el referido ciudadano no pose registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual y el mismo radica en la zona, por lo que no se presume el peligro de fuga, es por lo que este juzgador considera procedente la imposición al imputado de una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ACOSTA MÉNDEZ, Cedulado con el N° V.-15.386.851, nacido en fecha: 03-06-1981, de Profesión u Oficio Zapatero, de Estado Civil Soltero, hijo de JOSE ACOSTA Y ZULEIMA MENDEZ y residenciado en el BARRIO BOLIVAR CALLE ARIAS CASA N° 25, DIAGONAL AL TALLER SANTA MARIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual consistirá en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO