REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Agosto de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-6894-06 DECISIÓN N° 2566-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
ABG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
ACUSADO: ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORORES: ABOGADOS MARIO ALBERTO JOLLEY URDANETA.
VICTIMA: JESSIKA ALEXANDRA SUAREA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ

En el día de hoy, primero (01) de Agosto del año 2006, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m), previo lapso de espera, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por el FISCAL (A) TRIGÉSIMA NOVENA, ABOGADA AURA MARINA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, el acusado ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su Abogado defensor MARIO ALBERTO JOLLEY URDANETA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 20 de Junio de 2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La calificación Jurídica que del cual se le acusa al imputado; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada en contra de los ya identificados imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Dejo expresa constancia que la victima ha sido debidamente citada al acto de ley. Es todo.” De seguida se le toma el juramento de ley a la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ y quien expuso: “En verdad el sujeto que yo ví no era tal alto, era mucho más bajito y de contextura gruesa, y de mucha más edad, que del ciudadano que hoy se encuentra en este Tribunal como el que me robo; no es la misma persona que me despojó de mis cosas, es todo”. De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, se deja constancia que el acusado manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional, el cual le fue previamente leído y explicado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abog. MARIO ALBERTO JOLLEY URDANETA, quien expone: “ El Ministerio Público se limitó hacer una compilación de los elementos presentados por el Cuerpo Policial sin ahondar en mayores detalles a, es por eso que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes la acusación presentada contra un inocente que ha sido victima de un barbarismo Policial, es por eso que a los fines de obtención de la verdad verdadera, solicito se tome en cuenta lo antes declarado por la victima ya que el Ministerio Público no logró y es más ni siquiera intentó identificar plenamente como era su deber a la persona que cometiera ese delito o el delito negándose en dos oportunidades 19-05-2006 y el 02-06-2006 a realizar la rueda de reconocimiento obteniéndose así un obstáculo procesal como lo señala el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que solicito a la Juzgadora se me decrete de inmediato un Sobreseimiento en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de negar lo solicitado; solicito entonces le sea Decretada una Medida menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS CUALES SE DESCRIBIRAN EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. TERCERO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa; este tribunal la DECLARA SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal por cuanto es materia de fondo del Juicio Oral y Público que no se puede debatir en esta Audiencia, criterio sustentado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 08 de Marzo del 2005 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores signada con el numero 0337-2003 que establece, lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.

Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud del acuerdo de una y en relación a la Medida menos Gravosa solicitada, esta Juzgadora la considera procedente por cuanto se desprende de la declaración de la victima ciudadana JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRIGUEZ, quien manifiesta que el ciudadano que hoy se encuentra en la Sala de este Despacho no es el mismo que la robo; por cuanto es muy alto, delgado y joven, y en razón de los postulados fundamentales de la presunción de inocencia y afirmación de libertad estatuidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y sustentado en criterio en criterio Reiterado de esta Sala de Casación Penal que establece… asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; de es lo que se ordena la Inmediata Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, presentación periódica cada 15 días. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo la una y tres minutos de la tarde (01:00 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2566-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

FISCAL 39° DEL MINISISTERIO PÚBLICO,


ABOGADA MILAGROS DELGADO CARRUYO
LA VICTIMA

JESSIKA ALEXANDRA SUAREZ RODRÍGUEZ
EL ACUSADO,


ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO
EL DEFENSOR


ABOG. MARIO ALBERTO JOLLEY URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2566-06 y se oficio bajo el N° 2824-06
LA SECRETARIA.



VAB/lilianis