REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de AGOSTO de 2.006
193º Y 144º

La presente causa seguida contra del imputado ALL WILSON VILLALOBOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.466.579, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Zulay García (V) Y José de Jesús Villalobos(Dif), y residenciado en Sector Veritas, calle 79, entre la avenida 12 y 13, casa N° 12-84, detrás del edificio mercurio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.-
Este Tribunal de Control para resolver observa:
En fecha 01-08-06, la Abog. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Trigésima Quinto del Ministerio Público, presento escrito en el cual solicito una Rueda de Reconocimiento, que se llevo a efecto el día de hoy en la Sala de Reconocimiento del Palacio de Justicia la cual no arrojo suficientes elementos para proseguir con la Medida de Privación Impuesta a los imputados ya identificados en actas. Y en virtud de la solicitud de la diligencia consignada por los abogados defensores de los imputados, donde solicita la revisión de Medida de los mismos, este tribunal acuerda declararlo con lugar. En consecuencia este Juzgado de Control acuerda por considerarlo procedente en derecho otórgale a los mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto de Privación Judicial declarado en contra de los mismos. Así mismo consta en actas actuaciones llevadas por la vindicta pública lo siguiente: Oficio N° ZUL-F35-1304-06-A, Orden de Investigación , Oficio Nos 2734-06 y 1727-06 procedente de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Acta policial, Denuncia común, acta de identificación del denunciante, oficio N° 0771, de fecha 16 de julio del presente año, del Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta , Solicitud de Presentación de imputado, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acta levantada por este despacho de presentación de imputado donde se declaro con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público decretándose así el procedimiento ordinario. Así mismo consta en actas solicitud de Rueda de Reconocimiento hecho por la defensa N° 30, donde solicita se haga efectiva con la victima ciudadano Wolfang Segundo Gutiérrez Duran.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa, en consecuencia este tribunal acordó sustituir la pena de Privación por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° del cual consiste en la presentación periódica por ante éste despacho y la prohibición de salir fuera del territorio del estado Zulia; En consecuencia este Juzgado de Control acuerda por considerarlo procedente en derecho otórgale a los mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto de Privación Judicial declarado en contra de los mismos; Se Acuerda así la Libertad del ciudadano UT-SUPRA identificado, se Oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite bajo el Nro 3.577-06. Es todo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese las partes.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.610-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año. HCV/yoseli5. CAUSA N° 9C-1466-06
LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO