REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-906-06
DECISIÓN No. 1607-06
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ
VICTIMA(S): MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ
IMPUTADO(S): DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ Y NELSON JOSÉ SANDOVAL
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE PRIETO RONDON, MARIO PINEDA RÍOS, DORIA FIGUERA y JOSÉ CHIRINOS
SECRETARIA: ABOG. JACERLIN ATENCIO
En el día de hoy, Diez (10) de Agosto del año dos mil Seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada JACERLIN ATENCIO, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abog. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, los Defensores Privados Abogados Jorge Prieto Rondon, Mario Pineda Ríos y Doria Figuera y José Chirinos, los imputados NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Cárcel Nacional de Maracaibo. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 20 de Junio del año 2006, en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, ya identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO delito este previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, minutos después de haber despojado a la victima de sus pertenencias personales, siéndole incautado al ciudadano NELSON JOSE SANDOVAL, un celular marca Motorota,; por otra parte le solicito al ciudadano Juez de Control, admita totalmente la presente acusación fiscal, declare pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ordenándole el enjuiciamiento de los imputados mediante auto de apertura a juicio, por otra parte se le solicita, mantenga la medida de privativa de libertad, decretada en fecha 13 de mayo de 2006, a los hoy acusados. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: el primero: “Me llamo NELSON JOSÉ SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Sandoval (V) y de Doris Perdomo (V), cédula de identidad No. 18.516.793, y residenciado en el Sector Don Bosco, con Av. 3D, casa No. 13-39, cerca de la Plaza del Ingeniero, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, y no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. el segundo: “Me llamo DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, hijo de Oswaldo Chirinos (V) y de Hilda Vilchez (V), cédula de identidad No. 20.275.423, y residenciado en el Sector San Roque, Av. 3D4, calle San Roque, casa No. 60.61, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, y no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa del imputado Nelson José Sandoval, ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, Abogado en ejercicio, quien expuso: Como punto previo, visto el nombramiento realizado por el ciudadano NELSON SANDOVAL, plenamente identificado, acepto el cargo de Defensor. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar al referido abogado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes para el cargo al cual ha sido designado? Contestó: Si, lo Juro. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Jorge Prieto Rondón, quien expuso: Analizadas como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y escuchada claramente su ratificación en el día de hoy, en nombre de la dupla de defensores en este acto insistimos y ratificamos y todos y cada uno de sus términos y peticiones el escrito de descargo, que de conformidad con el artículo 328, en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos en termino legal, en ese sentido, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare con lugar, las excepciones opuestas en contra del escrito de acusación fiscal, las cuales consisten en una errónea ecuación de la norma, a través de la cual se imputa el hecho punible, así como también la deficiente redacción de los hechos atribuidos a nuestro defendido, lo cual genera como consecuencia necesaria la vulneración directa del derecho constitucional a la defensa y a la libertad que posee nuestro defendido, ciudadano NELSON SANDOVAL, y una vez declarada con lugar, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo prevé el numeral cuarto del artículo 33 del mencionado texto adjetivo penal. En el mismo orden de ideas, solicitamos a favor de nuestro defendido, un medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, eso debido a lo establecido en el artículo 243 ejusdem, aunado a la circunstancias intrínsecas que el legislador establece, como son, la buena conducta predelictual de nuestro defendido, ya que en las actas que reposan en fiscalía, aparece agregado oficio emanado de la Comandancia General de la Policía, en el cual se informa que el mismo no posee antecedentes ni policiales ni penales, así mismo, este ciudadano no cuenta con 19 años de edad y se desempeña como estudiante en una Universidad, aunado a que al momento de su detención, una vez realizada la voz de alto del órgano policial, no opuso resistencia alguna, lo que demuestra palmariamente su voluntad de asumir cualquier obligación que el tribunal le imponga, a fin de obtener la libertad, mediante una medida cautelar y continuar de esta manera con sus estudios, solicitamos se analice la proporcionalidad del daño causado, ya que según experticia realizada por el órgano idóneo se observa que el daño patrimonial es irrisorio lo cual justifica una medida cautelar menor gravosa; solicitamos muy respetuosamente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y se le conceda la medida a nuestro defendido. Nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa del imputado DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, la Abogada DORIA FIGUERA, quien expuso: En este estado esta defensa visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, las formulaciones de hecho y de derecho, contenidas en dicho escrito, invoca para mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Niega esta defensa y así considera inadecuada el precepto jurídico aplicado e invocado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, en razón de que de la simple lectura de el acta policial y demás elementos documentales, aportados como pruebas nada determina o señala de forma directa o indirecta el concurso o participación de mi defendido en el delito que acusa, y mucho menos aún cuando señala y de actas no consta elemento alguno que justifique señalar que la actividad desplegada por los presuntos actores se encuentre enmarcada entre las previsiones establecidas en el 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita como presupuesto indispensable la detentación de un arma capaz de causar riesgo a la vida, lo que en el caso de autos, en ningún momento ha sido señalado determinado o discriminado, en razón de ello, invoco los principios generales contemplados en los artículo 243 y 244 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la proporcionalidad y el estado de libertad que ampara a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, siendo como regla la libertad durante el proceso y excepcionalmente las medidas privativas de la libertad. En razón de lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 328, numeral 2, la revocación de la medida privativa dictada con fecha 13 de mayo de 2006, y en caso de admitir este juzgado de acusación fiscal, se sirva dictar auto de apertura a juicio, que para el caso esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, contemplada en la ley a todos los efectos legales consiguientes. Es todo. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Como punto previo observa este sentenciador, que la defensa interpone excepción numeral 4 literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se cumplió con los requisitos entre otras cosas por la errónea adecuación de la norma, en este sentido observa quien aquí juzga, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad, hace una descripción de los hechos tipificados que constituyen el hecho objeto del proceso, de manera clara, precisa y circunstanciada y el porque se le atribuye a los imputado de autos; en este sentido considera este juzgado que la excepción planteada no está ajustada a derecho, ya que la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público puede ser objeto de cambio provisional por este juzgador en caso de considerar que ha sido aplicada de manera inapropiada, no pudiendo en el presente caso constituir una causal de sobreseimiento pudiendo de esta manera trastocar los hechos que le corresponde al juez de merito en la etapa correspondiente; en lo que respecta a la deficiente redacción del escrito acusatorio, considera esta juzgador que la acusación establece de manera clara sus fundamentos para hacer debatida en juicio oral y público, es por ello que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa.
SEGUNDO:
ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, haciendo un cambio provisional en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO GENÉRICO, contenido en el artículo 455 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, procede a instruir a los acusados a cerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron encontrarse instruidos sobre el mismo pero no estar interesados en ello, y que continúe la audiencia, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por los hechos que sucedieron en fecha 12 de Mayo de 2006, siendo las 3:45 pm de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en labores de patrullaje el Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Placa No. 1460 Jonler Lares, encontrándose en compañía del oficial Georfan Ojeda, placa No. 1214, cuando se desplazaban por la avenida el milagro, en dirección desde el Centro Comercial Lago Mall hacia el Parque La Marina, conocido como el Mirador del Lago, avistaron varios ciudadanos que les hacían señas, motivo por el cual se acercan, identificándose el ciudadano PEREZ HERNÁNDEZ MANUEL, quien manifestó que había sido víctima de un robo por tres ciudadanos, de los cuales uno es de estatura alta, piel morena claro delgado, y vestía un suéter negro, otro ciudadano de estatura alto, delgado, de piel blanca, vestido con franelas de rayas moradas y el otro de estatura baja, moreno claro, el cual vestía con franela gris y tenía zarcillo en la oreja, igualmente manifestó que dichos ciudadanos lo habían despojado de su cartera de cuero color marrón con negro y un teléfono celular, marca motorola, color azul, procediendo los funcionarios policiales hacer un recorrido por el lugar en donde avistaron al cruzar en la calle 3D del sector Don Bosco a tres ciudadanos cuyas características coincidían con las ofrecidas por la víctima, procediendo a darles la voz de alto así como a la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadano NELSON JOSÉ SANDOVAL, un celular marca motorola, color azul, modelo C212, serial No. FCCIDIHDT5EE1, con su respectiva batería, serial No. SNN5776A, y al ciudadano OSMAR JOSÉ CHIRINOS AMARIUSCUA, quien resultó ser adolescente, una cartera color negra con marrón la cual tenía en su interior un Carnet estudiantil a nombre de la hoy víctima MANUEL PÉREZ, un almanaque, una tarjeta CANTV, entre otras cosas, todo ello perteneciente a la víctima MANUEL PÉREZ, no incautándole ningún objeto al ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ. Por lo que se procedió a la incautación de los objetos señalados, así como a la detención de los imputados NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO VILCHEZ y del adolescente OSMAR JOSÉ CHIRINOS AMARIUSCUA, para su posterior remisión al Departamento Policial, una vez leídas sus Garantías y Derechos Constitucionales y así ser remitidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
TERCERO:
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en el escrito acusatorio, por ser estas útiles, necesarias, legales y pertinentes, concediéndose el principio de la comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes.
CUARTO:
En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la Defensa, este Tribunal acuerda negarla y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados NELSON JOSE SANDOLVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINO, en razón de que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para que se le conceda una medida menos gravosa.
QUINTO:
Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, girándose las instrucciones al Secretario para remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
SEXTO:
Concluyó el acto siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 1607-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL M.P.
ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN
LOS IMPUTADOS
NELSON JOSÉ SANDOVAL DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JORGE PRIETO ABOG. MARIO PINEDA
ABOG. DORIA FIGUERA ABOG. JOSÉ CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. JACERLIN ATENCIO
HCV/ef-04
Causa No. 9C-906-06
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