REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1660-06 CAUSA No. 1602-06

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISIDRO JOSÉ ARAUJO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3 del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2006, en el Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 36, ubicado en la Av. Francia, Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, y vista las actas suscritas por dichos funcionarios, se deja constancia de la detención del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra del mismo, con el fin de asegurar las resultas del proceso que en contra del ciudadano antes mencionado, se vaya a incoar. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ISIDRO JOSÉ ARAUJO, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Cédula de Identidad No. 4.763.090, fecha de nacimiento 18/10/1945, de 62 años de edad, casado, profesión u oficio chofer, domiciliado en el Sector Los Lirios, casa No. No. 2, Municipio Jesús Enrique Losada, hijo de Ángel Alberto Morán (Dif) y Ana Luisa Araujo (Dif). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello blanco escaso, ojos negros, piel morena, cejas normales, nariz ancha, orejas normales, contextura normal, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si los abogados CARLOS RAMONES NORIEGA y GUSTAVO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.382, 51.660, con domicilio procesal en el Edificio Torre Cristal, piso 14, Calle 77 con Av. 11, Teléfono No. 0414-6352924. Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a los Defensores Privados, CARLOS RAMONES NORIEGA y GUSTAVO GONZÁLEZ, quienes se encuentran presentes en este Despacho, y expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de autos”; seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos han conferido. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ISIDRO JOSÉ ARAUJO y en consecuencia expuso: “Esta acostado en mi casa, porque yo estoy enfermo, y mi señora estaba afuera en silla de rueda, llegó la guardia y sin mi permiso, me tumbó la puerta y me golpeó y me esposó con alambres las manos, a mi señora también le dieron un empujón, cuando yo me salí, ya ellos tenían la camioneta afuera y de allí me llevaron al comando. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, Gustavo González, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido y una vez analizado el contenido de las actas que se acompañan el día de hoy, solicitamos al tribunal decrete la inmediata libertad de nuestro defendido y consecuencialmente declare sin lugar la solicitud fiscal, en virtud de la ilegalidad del procedimiento policial, el cual, se hizo en flagrante violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la inviolabilidad del domicilio, la cual hacia obligatoria la tramitación de la respectiva orden de allanamiento, prevista para el presente caso en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo obliga a usted a velar por la incolumidad de la Constitución Nacional y siendo que, el presente procedimiento se sustenta en la violación de una de dichas garantías, la consecuencia del mismo, es que todo lo que de él se derive sea nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, no puede ser apreciado por usted para decretar lo solicitado por el Ministerio Público, es por ello que solicitamos declare o decrete la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ISIDRO JOSÉ ARAUJO por ser nula de nulidad absoluta el procedimiento policial de la detención. Ahora bien, aunado a lo anterior se evidencia además de las actas, que se recoge una supuesta declaración de nuestro defendido, la cual de haber sido efectivamente recibida atacaría igualmente de nulidad el acta policial, toda vez que el mismo no se encontraba acompañado de su abogado defensor, situación ésta que configura violación de los artículos 125, ordinal 3 y 130, del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional. No conforme con esto, de las mismas actas se evidencia otro particular que llama poderosamente la atención y que materializan aún más la ilegalidad del procedimiento del cual fue objeto nuestro defendido, tal situación la constitución el hecho cierto de que, para el momento de la detención el vehículo supuestamente recuperado no se encontraba para ese momento solicitado, ya que el supuesto propietario así se lo indica a la comisión policial, cuando señala haber ido hasta el Comando de la Guardia Nacional, por haberle informado un amigo el haber visto la camioneta cuando era trasladada por los efectivos actuantes; por consiguiente, no estando solicitado el vehículo retenido por no existir la respectiva denuncia, no existía principio de instrucción alguno que hubiera activado el aparato procesal penal, vale decir, que a la luz del derecho el delito no era conocido, en consecuencia los funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron un procedimiento sin sustento legal alguno, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, nulidad que en este acto solicitamos. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionario de la Guardia Nacional, y en consecuencia solicitamos de este tribunal decrete la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA de nuestro defendido. A todo evento, y en el supuesto negado que este tribunal declare sin lugar lo anteriormente solicitado, solicitamos a favor de nuestro patrocinado decrete una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que estaríamos en presencia de ser el caso, del delito de Aprovechamiento de vehículo, el cual es un delito de baja entidad y permite perfectamente conceder lo solicitado. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, observa este juzgador que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención del ciudadano ISIDRO JOSÉ ARAUJO, fue realizado en franca violación a la norma constitucional contenida en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos de hechos allí plasmados no se adaptan a las excepciones contenidas en el precitado artículo del ordenamiento adjetivo penal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la nulidad absoluta de la detención practicada al ciudadano ISIDRO JOSÉ ARAUJO, así como el allanamiento realizado por los funcionarios achuntes que corre inserta al folio 3 y su vuelto de la presente actuación, lo que no obstaculiza que se prosiga la investigación hasta la obtención de la verdad. Se exhorta al Ministerio Público, a la apertura de las investigaciones penales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar por los presuntos hechos que pudieran constituir ilícitos por la violación de domicilio ocurrida en el inmueble donde fue practicada la detención del ciudadano. Y así se declara. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones del ciudadano ISIDRO JOSÉ ARAUJO, y así se decide. Se Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3697-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1660-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARTIN LANDAETA RINCÓNI
EL IMPUTADO,


ISIDRO JOSÉ ARAUJO
LOS DEFENSORES


ABOG. CARLOS RAMONES NORIEGA ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO



Causa Nro. 9C-1602-06
HCV/ef-06