REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1665-06.- CAUSA N° 9C-1606-06.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALIA CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PÉROZO
VICTIMA: EDINSON ANTONIO PULGAR BERBESI Y LUILLY DE JESÚS PULGAR BERBESI
IMPUTADO: JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ
DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y ABOG. ERIC DE JESÚS BRACHO PICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE ABREU.
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En el día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Agosto de Dos mil Seis (2006), siendo las Cinco y Veinte (05:20) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. ALEXIS PÉROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON ANTONIO PULGAR BERBESI Y LUILLY DE JESÚS PULGAR BERBESI, por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta responsabilidad del imputado de auto, en base a el acta policial de fecha 20-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionario adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco, la cual deja constancia que: “Aproximadamente a las 07:25 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la carretera que conduce al Municipio Rosario de Perijá, cuando la Central de Comunicaciones les informó, que en el Barrio Rafael Urdaneta, dos ciudadanos hacían espera de un Oficial para formular una denuncia, ya que les habían propinado un disparo a cada uno en los pies; razón por la cual se trasladó al lugar, donde al llegar se entrevistó con los ciudadanos en cuestión, quiénes se identificaron como EDINSON ANTONIO PULGAR BERBESI, y LUILLY DE JESUS PULGAR BERBESI, quienes manifestaron que un ciudadano bajo influencias alcohólicas, como a las 03:00 horas de la madrugada, del día de hoy, mientras se disponían a retirarse a sus respectivas viviendas, luego de haber compartido con varios amigos en una fiesta, el sujeto antes indicado les realizó varios disparos, logrando herir a ambos en el pie derecho, manifestando que el autor del hecho se encontraba merodeando por el sector; por lo que solicito apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando en el lugar Oficiales adscrito al mismo cuerpo, por lo que al realizar un patrullaje en conjunto por las adyacencias, en una de las esquinas del barrio, lograron ver a un ciudadano con las características antes indicadas, siendo señalado inmediatamente por los denunciantes como el autor de los hechos; por tal motivo procedieron a restringir al mismo, realizándole una inspección corporal, logrando incautar en la parte derecha del cinto del pantalón que vestía, un Arma de Fuego, tipo Pistola, procediendo a la retención del Arma de Fuego y al arresto del ciudadano, quien quedo identificado como: JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ; así mismo el Arma de Fuego incautada quedó descrita de la siguiente manera Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola marca Glock modelo 17 calibre 9 Milímetros color Negro con empuñadura de material plástico color Negro serial GYM49I, con su respectivo cargador contentivo en su interior de Diecisiete (17) balas del mismo calibre en su estado original sin percutir y Un (01) Carnet, Porte de arma, del ciudadano detenido para verificar su Autenticidad, por todos esos elementos, solicito respetuosamente a este Tribunal, decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se remita la causa una vez transcurrido el lapso de Ley, a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ, quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó tener defensores privados, nombrando a los Abogados MANUEL BARRIOS ÁVILA y ERIC DE JESÚS BRACHO PICO, Abogados en Ejercicio, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.108.096 y 4.749.080 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.770 y 82.665, de domicilios procesales en el Sector Pomona, Avenida 19A, Nº 102E-56, detrás de las Pirámides, Municipio Maracaibo estado Zulia, Telefonos 0414-6385407 y en el Sector Amparo, Avenida 29B, Nº 61A-101, Municipio Maracaibo estado Zulia, telefonos 0414-6421331 y 0261-7560131, todo respectivamente, quienes exponen conjuntamente: “Impuestos como hemos sido de la designación recaída en nuestra persona como defensores del ciudadano imputado JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1606-06, aceptamos el cargo, por cuanto no tenemos impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la Ley de Abogados y nos encontramos en el pleno goce de nuestros derechos civiles y políticos, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley en la forma siguiente: ¿Juran ustedes, cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadano imputado JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ, con motivo de la causa registrada en este Tribunal bajo el Nº 9C-1606-06? CONTESTARON CONJUNTAMENTE: “Lo Juro”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado al imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Zulia, nacido en fecha: 24-08-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.466.515, hijo de Rosiris Ruiz y Juaquin Chirinos, residenciado en Vía Palito Blanco, Sector Lodedorias, diagonal al tanque el INOS, teléfono 0414-6038442, Municipio San Francisco del Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: castaño oscuros, Cabello: negro, Cara: semi ovalada, Nariz: grande, Boca: grande, labios gruesos Tez: morena clara, Contextura: delgada, Cejas: escasas, presenta una tatuaje en el hombro izquierdo en forme de el gato silvestre, uno en el hombro derecho en forma de una calavera y dice arriba jean y abajo carlos, y uno en la espalda en forma de una palma con una calavera. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa exponiendo el ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA, quien expuso: “en vista de la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, estamos totalmente de acuerdo en esas medida menos gravosa, a la vez solicitamos la libertad de nuestro defendido, para así la continuación de las investigaciones se puede establecer la verdad en esta causa, así como estoy de acuerdo en la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 20-08-06, inserta en el folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, así como de la denuncia verbal de fecha 20-08-06, la cual riela al folio 04 de la presente causa, rendida por el ciudadano EDISON ANTONIO PULGAR BERBESI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.708. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera este Juzgador que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible aquí imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDINSON ANTONIO PULGAR BERBESI Y LUILLY DE JESÚS PULGAR BERBESI, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez que consta en actas de la presente Investigación. Por otra parte en cuanto al pedimento solicitado por el defensor, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente a derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada en virtud de que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y la representante de la vindicta publica se encargara de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el delito imputado no excede de Seis (06) años en su limite superior, no surge el peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, aunado al hecho que el imputado de actas posee cedula venezolana; por lo que se declara procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa en este acto y por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD tanto del defensor como del representante del Ministerio Público, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo; ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del estado Zulia, nacido en fecha: 24-08-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.466.515, hijo de Rosiris Ruiz y Juaquin Chirinos, residenciado en Vía Palito Blanco, Sector Lodedorias, diagonal al tanque el INOS, teléfono 0414-6038442, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDINSON ANTONIO PULGAR BERBESI Y LUILLY DE JESÚS PULGAR BERBESI y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 06:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1665-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 3701-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. ALEXIS PÉROZO
EL IMPUTADO,




JEAN CARLOS CHIRINOS RUIZ
LOS DEFENSORES,




ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA




ABOG. ERIC DE JESÚS BRACHO PICO
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA JOSÉ ABREU


Causa Nº 9C-1606-06.-
HCV/Derbie.-