REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°
Decisión N° 1668-06.- Causa N° 9C-S-159-06.-
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Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ORANGEL ANTONIO ORTEGA MORILLO, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: RAMBLER, MODELO: HORNET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: ROJO Y NEGRO, PLACA: VDK-757, AÑO: 1972, SERIAL DE CARROCERÍA: A2A050A15223, SERIAL DE MOTOR: 501A10, USO: PARTICULAR y de la remisión de la causa por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia a este despacho, se constata copias simples de las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado en funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la retención del vehículo en cuestión, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial “SANTA GUILLERMINA”, informando el Representante de la Vindicta Pública, que niega la entrega del referido vehículo por cuanto presenta el serial de carrocería DESINCORPORADO.
Consta en actas inserta al folio 01 de la presente causa, solicitud de entrega de vehículo por el ciudadano ORANGEL ANTONIO ORTEGA MORILLO, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento del referido vehículo de fecha 13-06-06 inserta en el folio 20 de la presente causa, practicada y suscrita por expertos en vehículos, adscritos al Área de Experticias de Vehículos, de la División Regional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se observan como conclusiones: “presenta la chapa de carrocería en la puerta lado del conductor, DESINCORPORADA. Presenta el motor de 6 clindros.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual reitera la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional en Sentencia 2862 de fecha 29-09-05, la cual parcialmente transcrita reza:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

En el caso de autos, no existe en actas contrato alguno de compra venta, por lo que se deduce que el ciudadano ORANGEL ANTONIO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.294, ha sido el único dueño el vehículo MARCA: RAMBLER, MODELO: HORNET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: ROJO Y NEGRO, PLACA: VDK-757, AÑO: 1972, SERIAL DE CARROCERÍA: A2A050A15223, SERIAL DE MOTOR: 501A10, USO: PARTICULAR; ORANGEL ANTONIO ORTEGA MORILLO. Aunado a ello no consta en actas que el reclamante sea responsable; teniendo y usando presuntamente el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión ignorando la alteración de los seriales, por lo que considera esta juzgadora procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano ORANGEL ANTONIO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.294, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASI SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano ORANGEL ANTONIO ORTEGA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.294, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al referido ciudadano, del vehículo: MARCA: RAMBLER, MODELO: HORNET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: ROJO Y NEGRO, PLACA: VDK-757, AÑO: 1972, SERIAL DE CARROCERÍA: A2A050A15223, SERIAL DE MOTOR: 501A10, USO: PARTICULAR, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de gravar o realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada Treinta (30) días o cuando le sea requerido por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación que adelante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “SANTA GUILLERMINA”. Cúmplase.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1668-06, y se ofició bajo los Nº 3707 y 3708-06.-
LA SECRETARIA.



CAUSA N° 9C-S-159-06.-
HCV/Derbie.-