República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°
Decisión No. 1667-06.- Causa No. 9CS-172-06.

Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALTAMIRANO, titular de la cédula de identidad No. 22.128.269, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.503, en su carácter de representante legal de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARCE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.939.002, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R609SXV, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV9653, SERIAL DEL MOTOR: ET6738C1512, AÑO: 1972, PLACAS: 598-GAW; este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
Una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que remita a ese despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALTAMIRANO, en su carácter de representante legal de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARCE ROJAS.-
Mediante oficio N° ZUL-F8-2006-2846, de fecha 15-08-2006, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F8-1026-06, relacionada con el vehículo MARCA: MACK, MODELO: R609SXV, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV9653, SERIAL DEL MOTOR: ET6738C1512, AÑO: 1972, PLACAS: 598-GAW. Expresando el solicitante que el vehículo es de su propiedad.
Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento y de Avaluó Real, del vehículo, practicada al vehículo en mención, realizada en fecha 28-06-2006, y suscrita por los efectivos militares C/1 (GN) BERMUDES ANDREZ y C/2 (GN) FARIAS REYES CARLOS, expertos reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones y experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el serial de Carrocería placa VIN se determina DESINCORPORADO; 2.- Que el Serial del Chasis se determina ORIGINAL. 3.- Que el serial del Motor se determina ORIGINAL; y experticia de fecha 21-07-2006, y suscrita por los funcionarios ROSALÍA FRANCO y JULIO SILVA, expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Zulia, en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Presenta la chapa de carrocería SUPLANTADA; 2.- Presenta el serial del chasis FALSO; 3.- Presenta el serial del Motor ORIGINAL. De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien de actas se desprende que el precitado vehículo estaba en posesión del solicitante sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el vehículo, lo que existiendo una posesión legítima, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; pero igualmente se evidencia que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARCE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.939.002, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en CALIDAD DE DEPÓSITO del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALTAMIRANO, en su carácter de representante legal de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARCE ROJAS, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R609SXV, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV9653, SERIAL DEL MOTOR: ET6738C1512, AÑO: 1972, PLACAS: 598-GAW, el ciudadano Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO ALTAMIRANO, titular de la cédula de identidad No. 22.128.269, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.503, en su carácter de representante legal de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARCE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.939.002, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento Santa Guillermina.-


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.1667-06, y se oficio bajo los nos. 3705-06 y 3706-06.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.







HCV/jgr.-
Causa 9CS-172-06.