REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1595-06 CAUSA N° 9C-1517-06

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JOSÉ LUIS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Presento ante este tribunal al ciudadano JOEL DAVID CORONA GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por la policía regional, distrito policial perija del departamento policial Rosario de Perija, quienes siendo las 08:30 horas de la tarde, se encontraban de labores de patrullaje selectivo para dar con la localización del Ciudadano: JOEL DAVID CORONA, el cual es denunciado por la ciudadana: YARNOLYS YANETH YANES DE ROMERO, de 32 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad V-11.718.216, por ante este departamento, de haberla intentado agredir físicamente y de haberla agredido verbalmente, además de causarle daños a su vivienda y que el mismo se había introducido dentro de su residencia forzando la puerta trasera de la misma llevándose un teléfono Celular Marca KYOCERA, signado con el Numero Telefónico 0416-2646023 y un dinero en efectivo, procediendo a realizar un recorrido por el sector San Andrés, cuando específicamente en la segunda etapa calle Principal cerca de la residencia de la denunciante visualizamos a un ciudadano con las descripciones dadas por la ciudadana, dándole la vos de alto quien se identifico Como: YOEL DAVID CORONA, indicándole al mismo que iba a quedar detenido realizándole una inspección corporal Según el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal reteniéndole un Teléfono Celular Marca KYOCERA, modelo K112, serial 3702A951, signado con el numero Telefónico 0416-2646023, no encontrándole ningún otro objeto de interés Criminalistico . Los hecho antes narrados configuran los tipos penales de amenaza, violencia física y psicológica contra la mujer, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, solicito a este tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOEL DAVID CORONA GONZÁLEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1981, Soltero, Taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.277.139, hijo de José David Corona (V) y de Nerida Iris Gonzalez (V), residenciado en Haticos por abajo, segunda entrada a tres casas, a tres casas del comisario Garcia. Sus características fisonómicas son las siguientes: cabello negro liso, ojos pardos, piel trigueña, cejas pobladas, labios gruesos, contextura gruesa, estatura 1,75 aproximadamente, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de un corazón. Es Todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Yo quiero declarar de que soy inocente de lo que se me acusa ya que en ningún momento yo no agredí ni física ni psicológicamente, solo fue una discusión entre parejas ya que yo llegue a la casa y me di cuenta de que ella me había escondido el carro por eso discutimos pero jamás hubiera lo que ella dice ya que mis hijos se encontraba en la casa y de hacer eso perjudicaría a mis hijos de siete y nueve años de edad, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIAS DE LAS LESIONES SUFRIDAS AL IMPUTADO DE AUTOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Impuesta de actas conjuntamente con mi defendido, se evidencia del acta de denuncia por la ciudadana Yanorlys Yanez Romero, de que con respecto al articulo 16 de la ley contra la violencia contra la mujer y la familia no consta en la denuncia de que mi defendido le haya causado daño a su mujer , ni grave ni injusto ni en su persona ni en su patrimonio ya que no tenemos ningún recipe medico ni mucho menos examen de medicatura forense que arroje que esto fue así , aunado a ello tampoco tenemos constancia de que haya agredido a su prima Maria Angélica Gutiérrez, con respecto al artículo 17 de la referida ley , tampoco esta configurado este artículo ya que no tenemos ningún testigo que corrobore que esto fue así, sino mi defendido ha manifestado que solo fue una simple discusión entre pareja y que tiene diez años conviviendo con ella y cuya unión nacieron de once y otro de siete, también me ha manifestado que el tampoco soltó la manguera de gas, ya que eso iba a perjudicar a sus hijos, y finalmente con las violencias psicológicas mi defendido no ha ejecutado ninguna violencia psicológica en contra de su mujer, si no solo fue una simple discusión en pareja, por todo lo expuesto solicito una medida menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243, 8 y 9 Ejusdem, finalmente ciudadano juez no hay peligro de fuga, y arraigo en el país, así mismo manifiesto que el referido delito no excede de tres años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mi defendido es merecedor de una medida menos gravosa ya que nunca ha estado detenido, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito de amenaza, violencia física y psicológica contra la mujer, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que el imputado JOEL DAVID CORONA GONZÁLEZ, es autor del hecho por el cual ha sido presentado. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo es la contenida en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte del imputado de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía abreviada, remitiéndose la misma en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en virtud de haberse decretado el procedimiento por flagrancia, así mismo se insta al referido imputado a que comparezca por ante el tribunal de juicio a los fines del cumplimiento de sus presentaciones periódicas por ante ese despacho, y en virtud de la solicitud del ministerio público en relación al pedimento de privación judicial preventiva de libertad se declara sin lugar en virtud de que dicho delito puede ser satisfecho por una medida menos gravosas como lo es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 6° ; y en relación al pedimento hecho por la defensa se declara con lugar por cuanto no hay peligro de fuga, y existe arraigo en el país, así mismo que el referido delito no excede de tres años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Igualmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 1595-06. Se oficio bajo el N° 3525-05, al Departamento Policía Regional, Distrito Policial Perijá del departamento policial Rosario de Perijá. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN


EL IMPUTADO,


JOEL DAVID CORONA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚB. N° 24


ABG. TULIA GARCÍA DE HILL


LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLIN ATENCIO