REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Agosto de 2006
195° y 147°

DECISION No. 1599-06.- CAUSA Nro. 9CS-170-06.-


Recurre ante este Tribunal de Control, los abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN Y NEILA ESTHER BERBECI, en condición de Fiscal Cuarto (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado, solicitando formalmente a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos FREDDY JESUS AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18283358, JUVENAL EDUARDO GONZALEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 16728166, JOSE RIGOBERTO CASTELLAR VIVANCO, titular de la cédula de identidad número 20945103, la cual fue concedida vía telefónica por este Tribunal el día de ayer por solicitud del representante fiscal y ENRIQUE JOSE MORENO (a) CHELIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO PUENTE FERNANDEZ; este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, la Representante de la Vindicta Pública, presentó por ante este Tribunal la formalización de la solicitud de aprehensión relativas a la investigación iniciada y seguida por ante esa Fiscalía, y en la misma se explican claramente los elementos mediante los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos FREDDY JESUS AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18283358, JUVENAL EDUARDO GONZALEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 16728166, JOSE RIGOBERTO CASTELLAR VIVANCO, titular de la cédula de identidad número 20945103, la cual fue concedida vía telefónica por este Tribunal el día de ayer por solicitud del representante fiscal a tenor del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el día de hoy solicita la misma en contra de ENRIQUE JOSE MORENO (a) CHELIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO PUENTE FERNANDEZ.
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción planteados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la ratificación de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en contra de los ciudadanos FREDDY JESUS AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18283358, JUVENAL EDUARDO GONZALEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 16728166, JOSE RIGOBERTO CASTELLAR VIVANCO, titular de la cédula de identidad número 20945103, e igualmente decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE MORENO, (a) CHELIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO PUENTE FERNANDEZ. Y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en contra de los ciudadanos FREDDY JESUS AÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18283358, JUVENAL EDUARDO GONZALEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 16728166, JOSE RIGOBERTO CASTELLAR VIVANCO, titular de la cédula de identidad número 20945103, e igualmente decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE MORENO, (a) CHELIQUE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO PUENTE FERNANDEZ, en atención de encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y hágase entrega directamente en este despacho de las presentes actuaciones a la ciudadana Abogada NEIL BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial A ESTHER Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. JACERLYN ATENCIO


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1599-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se hizo la respectiva entrega a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

LA SECRETARIA,


ABOG. JACERLYN ATENCIO .


HCV/hcv
Causa Nro. 9CS-170-06.-