REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001094
ASUNTO : IP01-P-2006-001094


AUTO DECRETANTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Imputado Hecbin Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 31/07/06, se recibió el referido escrito, fijándose la audiencia oral para el mismo día en horas de la tarde. Realizándose previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Verificada la presencia de las partes se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elías Piñero, quien compareció por la unidad del Ministerio Público, quien colocó a dispocisión de este Tribunal al ciudadano hoy imputado, Hecbin Sánchez, solicitando se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y aclaró que en principio el escrito trae una calificación contenida en el 427 del Código Penal y la precalificación es de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo a cada uno del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para su defensa en virtud de las imputaciones hechas en su contra por el representante fiscal. Manifestando el imputado llamarse Hecbin José Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.518.565, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Las velitas, calle 12, verdea 23 casa No. 03, de color marrón, profesión u oficio ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 17-02-1984, sus padres Héctor Sánchez y Maria Vargas, y expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: “solicito la libertad plena de mi defendido Hecbin Sánchez, por cuanto no existen elementos de convicción que determinen que el mismo esta involucrado en el delito precalificado por el Ministerio Público. No existen elementos que indiquen que las mismas ocurrieran, por cuanto no fue practicado ningún tipo de evaluación médica, no hay nada que determine que estamos en presencia de unas lesiones personales. Es todo”.

Ahora bien escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Hecbin José Sánchez, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta de Denuncia de fecha 29/07/06, suscrita por el ciudadano Julio José Álvarez González, quien manifestó: “Yo me encontraba sentado en mi casa en la parte de afuera conversando con dos amigas,…, cuando de pronto un sujeto de nombre EVIN JHOHAN SANCHEZ VARGAS, quien es mi vecino, y quien estaba bajo los efectos de alguna sustancia,…, comenzó a vociferar palabras en contra de mi persona, manifestándole yo que e quedara quieto,…, posteriormente se presento en mi casa el ciudadano HECTOR, quien es su hermano pidiéndome disculpas por la actitud que su hermano había tomado, yo le manifesté que no había ningún problema, que solamente lo tranquilizara este sujeto a la postre continuo con su actitud agresiva , motivo por el cual,.., hable con mi suegro a quien le pido el favor de de que fuese a dialogar con el padre de eses sujeto, ya que en ningún momento quería sostener ningún tipo de problemas con el, luego de que mi suegro dialogo con el padre de él, este se puso mas agresivo y me lanzo una botella mientras yo estaba entretenido hablando con una vecina, la cual impacto en mi hombre izquierdo y mi oreja izquierda, causándome varias heridas…. A las preguntas formuladas por el funcionario respondió: Si, fui al hospital, pero no me dieron ningún tipo de constancia…”. Acta Policial surita por el Cabo 2do Luís Hernández, funcionario adscrito a la Policía de Falcón, a través de la cual indica que el ciudadano Hecbin José Sánchez, se presento al comando policial y manifestó ser responsable de las lesiones causadas al ciudadano Julio José Álvarez.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probado el imputado posea antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima o grupo familiar; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano Hecbin José Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.518.565, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Las velitas, calle 12, verdea 23 casa No. 03, de color marrón, profesión u oficio ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 17-02-1984, sus padres Héctor Sánchez y Maria Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 6° del COPP, el cual consistirán en la presentación cada 30 días por ante esta sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro el primero de agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ