REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001102
ASUNTO : IP01-P-2006-001102

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por el Abg. Roldan Di Toro, en su carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Oscar Polanco González, por la presunta comisión del Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada al presente asunto y se fijo AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para la misma fecha, siendo la oportunidad fijada, se realizo el acto, correspondiéndole a este Tribunal, sustentar de forma escrita los fundamentos expresados verbalmente en la sala de la siguiente manera:
Solicito la Representación Fiscal, le sea decretada al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se siga el tramite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Procedió la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que no deseaba declarar, por lo que se le solicitó se identificada, dijo ser y llamarse Oscar Ramón Polanco González, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad personal número V. 14.327.862, de 31 de edad, nacido el 05-01-1974, como grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado Cumarebo, Urbanización Playa Blanca, tercera Calle, Casa N° 36-37, color de la casa Amarilla, Estado Falcón, de profesión u oficio Obrero de Estado Civil Soltero, hijo de Gloria González. A tal efecto la defensora pública quinta, Abg. Maria Alejandra Machado manifestó adhiere a la Solicitud fiscal.
Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Oscar Ramón Polanco González, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial de fecha 30 de julio de 2006, y que corre inserta en el asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 6 de la Comisaria Gral. Ezequiel Zamora, en la cual dejan constancia de que momentos cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector quebrada de Huter, cuando pasaban por las cercanías del ambulatorio de dicho sector visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jean, franela de color azul marino con cuello de color amarillo, y quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como efectivos policiales y procedieron a efectuarle una requisa personal, “encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jean una caja de fósforos de color amarilla con letras de color azul que se leen el Sol en la cual se encontraban cuatro (4) envoltorios presumiblemente de sustancia ilícita, envueltos en un material sintético de color rosado anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polo blanco presumiblemente cocaína”. Corre inserto igualmente planilla de control de evidencias suscrita por el funcionario S/2do Agustín Meléndez, en la cual describe la evidencia colectada.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de la imputada de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que la misma ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probado que el imputado no posee antecedentes penales ni probacionarios, lo que haría estimar en principio una buena conducta predelictual, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. En consecuencia visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal. Se le advirtió inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de las medidas impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano Oscar Ramón Polanco González, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, portador de la cédula de identidad personal número V. 14.327.862, de 31 de edad, nacido el 05-01-1974, como grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado Cumarebo, Urbanización Playa Blanca, tercera Calle, Casa N° 36-37, color de la casa Amarilla, Estado Falcón, de profesión u oficio Obrero de Estado Civil Soltero, hijo de Gloria González, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que la ciudadana Jueza advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva aquí impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma, ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 Ejusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro el primero de agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ