REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001215
ASUNTO : IP01-P-2006-001215


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2006, por el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA PACHECO, a quien se le atribuye la comisión de un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha, librando las respectivas notificaciones.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el ABG. FELIX CABRERA, le tomo en juramento de ley y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, y le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Pacheco se encuentra presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar, por lo que se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse Carlos Eduardo Ochoa Pacheco titular de la cédula de identidad N° 15.443.708 Venezolano; de 25 Años de Edad, Soltero, de Profesión: Operador de Maquina, Nacido en fecha 09 de Mayo de 1981, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sector Cacatuita, Casa S/N, diagonal a fedenca, Estado Zulia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se acogió a la acusación del Representante Fiscal. Solicitando las presentaciones en periodos largos en virtud de que el ciudadano vive en otra ciudad, es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación levantada el 12/8/2006, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde expone: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en esta sede, se presento …, GONZALEZ DANIEL JOSÉ,…, con la finalidad de verificar por … SIPOL, un vehículo,…, por lo que procedí a trasladarme a la Sala de Informática,…fui atendido por la Detective Maria Gutiérrez, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia, procedió a verificar el referido vehículo, dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado, por la Sub Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente No. H-326.137, de fecha 28-07-2006, por el delito de Robo,…por lo que dicho vehículo fue retenido y se le tomo entrevista al citado ciudadano. Dicha acta concatenada por el Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano González Daniel José, de fecha 12/08/2006, quien expuso “Resulta que yo vine a este despacho con la finalidad de que verificaran por el sistema un vehículo…, el cual me lo dio para trabajar el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA PACHECO, el mismo al ser verificado por el sistema de este cuerpo policial, dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado”. A las preguntas formuladas manifestó: “Si, poseo el carnet de Circulación, una autorización por parte de la ciudadana Ana Maria Petit Bermúdez a nombre de CARLOS EDUARDO OCHOA PACHECO, los cuales consigno en este momento…”. Relacionada de igual manera con el documento privado suscrito presuntamente por la ciudadana Ana Maria Petit Bermúdez, a través del cual autoriza al Ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA PACHECO. Documentos estos que relacionados con el dictamen pericial No. 000453-06 suscrito por el funcionario David Campos, quién informa luego de verificada las características del vehículo neon, que el mismo es original y de la consulta efectuada en la Base de Datos de SIPOL, este vehículo se encuentra como VEHICULO ROBADO SOLICITADO. Este elemento de convicción se concatena con la Trascripción de Novedad a traves del cual el funcionario del CICPC informa que el ciudadano Daniel González realizo llamada telefónica a los fine sd e informar que el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA PACHECO se encontraba en el terminal de pasajeros, y que estaba vestido con camisa de color blanco c0on cuadros y un jeans de color negro. Lo que dio origen a la detención que efectuada en esa misma fecha por funcionarios del CICPC.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA PACHECO, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano ha manifestado ser oriundo del Estado Zulia y a indicado al Tribunal su residenciada fija, observa este Tribunal que la pena que podría llegar a imponérsele es de tres a cinco años de prisión, lo que comportaría la privación de libertad, sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Libertad del ciudadano al imputado Carlos Eduardo Ochoa Pacheco titular de la cédula de identidad N° 15.443.708 Venezolano; de 25 Años de Edad, Soltero, de Profesión: Operador de Maquina, Nacido en fecha 09 de Mayo de 1981, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sector Cacatuita, Casa S/N, diagonal a fedenca, Estado Zulia y le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 25 por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los dieciséis días del mes de Agosto de 2006.-
La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,


ABG. MAYSBEL MARTINEZ