REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001562
ASUNTO : IP01-P-2006-001562


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, actuando en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado NEOMAR JOSE POLANCO GARCÍA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicita le sea decretada la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 28 de agosto de 2006 se recibió, se fijo la respectiva audiencia oral para esa misma fecha. Siendo la hora indicada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio al acto no son antes tomarle el juramento de ley a los Defensores Privados, ABG. MARLIN MORALES CASTRO, y NEIRA SALAS, , y de seguidas se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadanos NEOMAR JOSE POLANCO, se encuentra presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUIDOR ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el ultimo aparte del artículos 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de por lo que ratifico la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. De seguidas se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Manifestando a viva voz que deseaba declarar, y expuso: “yo me encontraba en un bar y los funcionaros llegaron me requisaron me mandan a salir y se consiguen una pepa de mango en la esquina y dicen que es mía yo les digo que no es mía porque si yo estoy dentro del bar y la pepa esta afuera pero como me tienen idea me la sembraron a mi, y hoy cuando fui para la comandancia y me dijeron “vistes te tenia que agarrar y yo le digo que yo no tengo necesidad de esa vaina, yo tengo una mujer embarazada, yo le dije que por que me tiene que meter eso a mi si yo no me ha metido con el ni nada, yo soy inocente de lo que me acusa. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, el cual pregunto: usted es consumidor de sustancias? Si pero yo me deje de eso. Usted conocía a alguno de los funcionarios? Si conozco a uno. Se le concede la palabra a la defensa. el cual pregunto: en que parte estabas tu? Dentro del bar. La comisión entra al bar y te saca? Si. Cuantos eran? Eran como 8 motorizados. Has tenido algún problema? Si pero hace tiempo. Has Estado preso anteriormente? Si, pero solo en redadas. Hace cuanto tiempo dejaste de consumir? Hace 1 año y medio. Había alguien ahí? No hay no había nadie estaba oscuro. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, evidentemente estamos en un procedimiento donde existe un acta donde supuestamente se sigue el reglamento con respecto a ala inspección de personas el cual es un procedimiento bastante riguroso, la cual ha sido violada ya que el e el único testigo presencial en dicha inspección, habiendo sido realizada esta sin testigos presénciales lo cual es requisito indispensable para la realización de este tipo de inspecciones, acto seguido el ciudadano defensor prosiguió a narrar brevemente sobre la forma en la cual fue apresada según expresa el acta policial, en la cual no habla de las personas que deben fungir aquí como testigos, igualmente no se logra decir si la persona se opuso a la inspección, solo que adopto una actitud sospechosa, es decir que el acta no cumple con los requisitos legales y parece que estuviera preparada con anticipación, igualmente aparecen unas personas en el acta las cuales narran un hecho el cual no es plenamente ilógico y contradictorio y no se adapta al hecho que hoy se debate, no es la primera vez que estamos en presencia de una simulación de hecho punible y no llena los requisitos del 250, ya que no existe una relación entre los hechos y la acción, en conclusión esta defensa solicita la libertad plena del imputado o si se llegara a existir una relación entre el materiales cuales fueron supuestamente incautados a mi defendido una medida cautelar menos gravoso.

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido. Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal en Funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250, el numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 28 de agosto de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Para ello este Tribunal entra a verificar el contenido de las actas que acompañan el escrito fiscal, y al tal efecto observa el Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos, que culminaron con la detención del ciudadano NEOMAR JOSE POLANCO GARCIA, cuando exponen: “…al momento que nos desplazábamos por al avenida Buchivacoa con callejón EL Estadio, logramos visualizar un sujeto que vestía con una camisa roja y pantalón de vestir marrón, el cual se encontraba parado en la esquina…, específicamente frente al Bar El Chirimoyo, quien al notar la comisión policial, adopto una posición nerviosa, por lo que procedimos a acercarnos y amparados en el Artículo 205 del COPP, le realizamos un registro corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón,…, una semilla de una fruta (mango) contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, continuando con el registro en el mismo bolsillo se colecto cinco (5) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita…”, adminiculada dicha acta con las actas de entrevista levantadas con ocasión de las testimoniales ofrecidas por los testigos presénciales de la detención, y suscrita por el ciudadano Carlos Ramón Chávez Alvarado, quien expuso: “yo estaba en el bar donde trabajo conocido como Bar El Chirimoyo,…, en eso venia el operativo y un tipo que estaba vestido con una camisa roja y un pantalón de color marrón…vio la policía, se puso nervioso y cuando los policías lo revisaron le encontraron una pepa de mango en el bolsillo derecho, entonces los policías al abrir la pepa de mango dentro habían unos envoltorios de color negro, tipo cebollita, entonces los policías continuaron revisándolo le encontraron cinco cebollitas mas… Al ser preguntado por el funcionario manifestó: donde estaba al momento de llegar la comisión policial? Estaba en la parte de afuera del establecimiento en la parte del frente. Esta persona se encontraba dentro del negocio? No en la parte del frente del negocio“. Y la declaración suscrita por el ciudadano Héctor Daniel Morales Vargas, quien manifestó: “Yo estaba comprando unas arepas…, en eso veo que viene una comisión de la policía y estaba un tipo que estaba vestido con una camisa roja y un pantalón de color marrón que estaba parado frente al Bar El Chirimoyo,…, y como yo iba pasando el tipo me dice que venia la policía,…, entonces los policías lo revisaron y le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón una pepa de mango y al abrirla habían varios envoltorios hechos en bolsas plásticas de color negra, entonces cuando lo siguieron revisando le encontraron otras mas dentro del bolsillo. A las preguntas efectuadas por el funcionario respondió: al momento del procedimiento que se encontraba haciendo? Venia de comprar unas arepas y me iba para la casa. Conoce a esta persona? Si, vive por la casa. Sabe como se llama esta persona? Solo se que le dicen Neo. Reside en el lugar donde se efectuó el procedimiento? Si, con mi abuela”. Todo ello concatenado con la planilla de Control de Evidencia de fecha 27/08/2006, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y a la Planilla N° 28, de fecha 27-08-06 emanada de la Dirección de Investigación de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, contentiva de Acta de Aseguramiento en la cual dejan constancia que la sustancia incautada esa un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al ser pesada arrojo un peso bruto de 5 gramos.

En tal sentido, se desprende de los citados elementos de convicción, la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado, sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado de autos, ciudadano NEOMAR JOSE POLANCO GARCIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este ordinal concatenado con los Artículo 251 y 252 ejusdem conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte del imputado de autos, tomando en consideración la pena que pudiera imponérsele y el daño social causado, toda vez que el ilícito penal de que se trata esta relacionado con la distribución ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y el menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo que se considera un delito pluriofensivo. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que el hoy imputado en libertad pudiera influir de manera negativa sobre por lo menos uno de los testigos, que dijo vivir por donde vive el imputado de autos, haciendo que el mismo se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta al Imputado NEOMAR JOSE POLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.612, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Barrio Bobare, callejón Churuguara, casa N° 36 cerca del Terminal de pasajeros de coro estado falcón, de 25 Años de Edad, soltero, de Profesión: Obrero, Nacido en fecha 03 de Octubre de 1980, Hijo de Dalila García y de Manuel Antonio Polanco, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RITA CACERES
EL SECRETARIO.

ABG. GUILLERMO AMAYA.