REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001314
ASUNTO : IP01-P-2006-001314


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En virtud de que en fecha 20 de Agosto de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó actuaciones mediante el cual presenta al Tribunal al ciudadano Juan Miguel Pacheco Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 14.563.276, venezolano; Natural de Santa Cruz de Bucaral, de 25 Años de Edad, soltero, Obrero, Nacido en fecha 08 de Agosto de 1981, Hijo de Juan Alberto Morillo y de Alida Coromoto Martínez, residenciado en Sector El Jabillal , Casa S/N, Municipio Unión, se acordó fijar la Audiencia de presentación para el día de hoy y en el transcurso de la misma, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, manifiesta que el imputado se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE previstos y sancionados en el artículos 405 del Código Penal Venezolano Vigente por lo que solicitó se le decretara la Medida Privación Judicial del Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que quería declarar y expuso:”yo estaba trabajando cuando me detuvieron como a las 6: 00 de la Tarde del Sábado, de allí me trajeron a la policía y me culparon de eso y yo nunca he portado arma y en mi casa nunca ha habido Arma”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda, abogada FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso sus alegatos de defensa, y expuso que se violaron derechos de rango constitucional porque la aprehensión no fue en flagrancia, que las personas que vinculan a su defendido son anónimas, solicita la nulidad de la acta de allanamiento por no estar apegadas a las normas para realizar dicha visita, incautan lo que les convenía para la imputación del delito, así mismo solicito que su defendido sea examinado por un medico forense a los fines de constatar la magnitud de las heridas causadas, finalmente solicitó que sea decretada sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decretara la libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir observa los elementos siguientes que constan en la causa: Transcripción de Novedad de fecha 19 de Agosto de 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informan que a las 11:00 horas se recibió llamada por parte del agente policial YOHANGEL LOPEZ, de la población de Santa Cruz de Bucaral informando que en el sector Jarabillal se encuentra el cadáver de una persona presentando heridas por arma de fuego; Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejan constancia que se trasladaron a la población de Santa Cruz de Bucaral, sector El Javillal, y guiados por funcionarios de POLIFALCON llegan a una vivienda en la cual observan el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, presentando dos heridas por arma de fuego en la región del cuello y la garganta, dos heridas por arma de fuego en la región abdominal, se colectó una bala 380 con una concha del mismo calibre, se realizó el levantamiento del cadáver y se trasladó a la medicatura forense de Coro, se solicitó la presencia de un familiar y estuvo la ciudadana AURA NILIA QUERALES GOMEZ, quien informó que el occiso tenía por nombre MIGUEL ARCANGEL GÓMEZ, y que ella lo encontró como a las 9:00 de la mañana y participó a las autoridades, que se acercaron varias persona e informaron que el hecho se había sucedido en la noche anterior y que el autor material era un ciudadano de nombre MIGUEL PACHECO y que podía ubicarse a tres casas del hecho, al llegar al sitio indicado les informaron que el ciudadano se encontraba en su trabajo en el sector de San Gabriel, por lo que se dirigieron al lugar señalado y lo ubicaron quedando identificado como JUAN MIGUEL PACHECO MARTÍNEZ, quien supuestamente admitió su participación según dicha acta y a quien le preguntaron por el arma de fuego utilizada y dijo que su hermano VICTOR PACHECO se la llevó para la ciudad de Valencia; acta de Inspección N° 413 de fecha 19 de Agosto de 2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual dejan constancia del sitio del suceso; registro de cadena de custodia en la cual mencionan una concha calibre 380, un proyectil blindado, y una bala calibre 380; acta de entrevista con la ciudadana AURA NILIA QUERALES, de fecha 19 de Agosto de 2006, en la cual manifestó que comparecía porque a su primo lo mataron de unos tiros, y a las preguntas que formulara el instructor manifestó que escucho como cuatro disparos como a las 10 y 40 horas de la noche; Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Agosto de 2006, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejan constancia que se trasladaron a la residencia del imputado JUAN MIGUEL PACHECO, y tocaron la puerta de la casa de al lado y fueron atendidos por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTILLO, a quien se le solicitó permitiera el acceso a la casa de su cuñado y manifestó no tener impedimento, una vez en el interior del inmueble se ubicó en unas de las habitaciones dos cartuchos calibre 38, y dos balas del mismo calibre, cuatro cartuchos calibre 380 y una bala del mismo calibre, y dos cartuchos para escopeta calibre 12, registro de cadena de custodia en la cual remiten cuatro conchas calibre 380, Dos conchas calibre 38 especial, dos balas calibre 38 especial, dos cartuchos calibre 12 de color rojo, y una bala calibre 380; acta de entrevista con el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTILLO de fecha 19 de Agosto de 2006, en la cual señaló que funcionarios llegaron pidiendo acceso a la casa de su cuñado y su hermana le dijo que les permitiera el acceso y encontraron unas conchas de balas y escopeta; acta de inspección N° 412 de fecha 19 de Agosto de 2006 realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ARCANGEL GÓMEZ en la cual describen las heridas causadas; acta de fecha 19 de Agosto de 2006, en la cual se hace constar la entrega que hiciera el medico ALEXIS ZARRAGA, de tres fragmentos de plomo (proyectiles) extraídos del cadáver de MIGUEL ARCANGEL GÓMEZ, a los funcionarios policiales; planilla de cadena de custodia de fecha 19 de Agosto de 2006, en la cual señalan los tres proyectiles blindados; Protocolo de autopsia de fecha 19 de Agosto de 2006, en la cual se determina como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, ANEMIA AGUDA POR RUPTURTA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO; acta de investigación penal en la cual consta los registros policiales de VICTOR PACHECO; acta de Notificación de Derechos del Imputado; experticia de fecha 20 de Agosto de 2006 para determinar la presencia de ION OXIDANTE NITRATO resultando positivo la mano derecha y negativo la mano izquierda; Reconocimiento Técnico y comparación balística de fecha 20 de Agosto de 2006 realizada por funcionarios del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón.
A tal efecto, analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa en el entrevista realizada en fecha 19 de Agosto de 2006, a la ciudadana AURA NILIA QUERALES GOMEZ, que el hecho se suscitó en fecha 18 de Agosto de 2006, como a las 10:40 horas de la noche, y al imputada lo detienen el día 19 de Agosto de 2006, en horas de la tarde. En tal sentido el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Por otra parte con respecto al Delito Flagrante los define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

De tal manera que al Imputado lo detienen sin orden judicial, ni en flagrancia, ya que su detención no se realizó en las circunstancias que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo detienen el siguiente día de los hechos en horas de la tarde, ni siquiera se puede hablar de Cuasi Flagrancia, o Flagrancia Presunta a posteriori, ya que no se le encontró en su poder ningún instrumento relacionado con el delito en el momento de la aprehensión, es decir el procedimiento seguido no es el adecuado, siendo procedente en el presente asunto decretar la Libertad Plena del Imputado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional. Por otra parte considera improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa ya que los funcionarios con la autorización de los familiares del imputado penetraron en la vivienda e inclusive el cuñado sirvió de testigo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN MIGUEL PACHECO MARTÍNEZ, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto la detención no se realizó conforme a los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la respectiva Fiscalía en su oportunidad. Se hace constar que quedaron Notificados las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario de Sala


Abg. Guillermo Amaya