REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001337
ASUNTO : IP01-P-2006-001337

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 07.874.981, de 44 años de edad, de estado civil casado, oficio albañil, de fecha de nacimiento 28-08-1962, hijo de Ignacio Hidalgo y Carmen Gutiérrez, residenciado en La Cañada, calle la Principal, casa s/n de color rosada, cerca de la bodega Juan Hernández, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fijó la correspondiente audiencia de presentación y se le otorgó la palabra al Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, quien ratificó el escrito presentado por ante el Tribunal y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado no quiso declarar, y la Defensora Público Segunda Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía. El Tribunal oídas lo expuesto por las partes en la sala, pasa a verificar los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, de los cuales se observa: Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón con sede en Coro, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban realizando patrullaje por el Barrio La Cañada, por la calle principal, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, se procedió a realizarle un registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño de papel periódico contentivos de panelitas y residuos vegetales presuntamente sustancia ilícita y la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000) en billetes de circulación nacional, se identificó como RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ y se les impuso de sus derechos; acta de aseguramiento de fecha 21 de Agosto de 2006 realizada por Funcionarios de la Policía de Falcón , en la cual hacen constar que se trata de un envoltorio de regular tamaño de papel periódico contentivos de panelitas y residuos vegetales, el cual se obtuvo un peso bruto de 0,5 gramos; consta en el asunto actas de Derechos del Imputado y planilla de control de cadena de custodia en las cuales se describe la presunta sustancia ilícita y la cantidad de dinero incautado. De tal manera que al relacionar los elementos antes especificados se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido ciudadano en el hecho imputado, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Dos años, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Por otra parte, no existen elementos en el presente asunto que determinen la conducta predelictual del imputado, por lo que se presume buena. Así mismo el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla general que los ciudadanos deberán ser juzgados en Libertad y que la Privación de Libertad es una medida excepcional. En tal sentido es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Circuito Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ, ya identificado, de la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Circuito Penal, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión en la sala de Audiencias. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ