REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001374
ASUNTO : IP01-P-2006-001374


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, en contra del ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que del Acta Policial que le fue remitida por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, del Comando de Yaracal del Estado Falcón, se desprende la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, puesto que el ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, fue aprehendido en fecha 21-08-06 aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde, a bordo de un vehículo Marca: Dodge; Color: Azul; Placas: GCH61T; Año: 2005; Modelo: Brisa; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y700504; Serial de Motor: G4EH4607922; y que luego de la revisión de las placas identificadotas alusivas a GCH61T, con el apoyo del CIPOL, de Coro, Estado Falcón, le informó vía telefónica el Insp. (CICPC) Raúl López, que dicha unidad automotora se encontraba solicitada según expediente N° H-173817 de fecha 09-08-06, así mismo, se realizó la verificación de la cédula laminada del conductor arrojando que el mismo, estaba solicitado por el CICPC, Sub-delegación Carabobo, según memo N° 30404 de fecha 01-12-04, según oficio N° 8943 del 14-10-2004, Juzgado Tercero de Control, Valencia, por el delito de Robo de Vehículos.

En consecuencia de lo anterior, solicita en contra del ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte de la defensa del imputado JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, ejercida en este acto por los Defensores Privados Abg. Marlin Morales y Neyra Salas, solicitaron la libertad plena de su defendido, o la imposición de medidas cautelares.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 21-08-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en los folios 05 y 06 de la presente causa, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUVENAL ERNESTO CAMACHO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez