REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000145
ASUNTO : IP01-R-2006-000145


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto seguido contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A., el cual fue recibido en este Juzgado por Declinatoria de Competencia del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión de la Declinatoria de Competencia del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día de hoy 30-08-2006 a la 11:40am.

En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Tercero Abg. Américo Rodríguez, ratificó la solicitud que riela en el presente asunto y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.

Seguidamente impuesto el ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional expuso: “ Resulta ser que me encontraba en la encrucijada de Valencia, esperando un compañero que viene de Barquisimeto iba para Puerto Ordaz, yo lo estaba esperando con la maleta, y se me presento la oportunidad de realizar un viaje, y yo me ofreci, le dije que era chofer, y me iba a ganar el flete, me ofreci”.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. RAMON CARMONA y SANTIAGO CABRERA, Defensores Privados, expuso sus alegatos, manifestando que no existe ningún elemento de convicción que determine que su defendido es el autor o participe de la comisión del delito que se le imputa, siendo que lo único que se le decomisa a su defendido fue un bolso con las pertenencias personales, y por otro lado solo se decomiso un carnet del señor Luis Rodríguez, no se le decomiso ninguna arma de fuego que determine que su defendido participo en la comisión del hecho, solicitando se realice un reconocimiento de rueda de individuos, a fin de determinar si su defendido participo en la comisión del hecho, toda vez que su defendido es un trabajador a destajo, que en todo caso el delito que encuadra es el de aprovechamiento, toda vez que no existen elementos para vincularlo en la comisión del otro delito, siendo su defendido una persona trabajadora, tomando en cuenta que los lapsos se encuentran vencidos, solicita la aplicación de una Medida Cautelar para que se le restablezcan sus derechos y poder realizar el reconocimiento y se continué con las averiguaciones.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en cuanto a lo alegado por la defensa que se encuentra vencidos los lapsos, considera quien aquí decide, que en ningún momento fueron violentado los lapsos establecidos en nuestra constitución, ya que el imputado Yojanxon Hernández fue detenido en fecha 26-08-06 a las 05:00pm, y fue puesto a la disposición del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28-08-06 a las 11:37pm, por lo que fue dentro de las 48 horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente en la misma fecha en la Audiencia de Presentación, declinó competencia dicho Juzgado, por cuanto de las actuaciones consignadas por la representación fiscal se desprendía que el hecho había ocurrido en este Estado, remitiendo el presente asunto a este Circuito Judicial el cual fue recibido en fecha 29-08-06, en este Tribunal Quinto de Control fijando la Audiencia Oral respectiva para el día de hoy 30.08.06 a las 10:30am, dentro del lapso de las 24 horas que tiene el Órgano Jurisdiccional para hacer el pronunciamiento correspondiente.

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada 171 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, la retención del vehículo Mack, de color Blanco, Placa: 422-DBU, serial U685ST8478, y la incautación de los objetos que se encontraron dentro del vehículo; Actas de Entrevistas realizadas a los funcionarios Agente Alvares Juan, Distinguido Ortega Héctor, y Agente Víctor Manuel Román, funcionarios adscritos a la Brigada 171 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, por ante la Dirección de Investigaciones de dicho Instituto, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento; Acta de Entrevista realizadas al ciudadano Julian Montesuna, por ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en su condición de conductor de la empresa Transporte y Servicios Romina C.A., en la cual narra como sucedieron los hechos, y a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor responde: “El conductor que traía la gandola no lo conocemos es primera vez que lo vemos”…; Denuncia de fecha 26-08-06 realizada por el ciudadano ROGER SILVA GIMENEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en su condición de Jefe de Transporte de la empresa Transporte y Servicios Romina C.A., en la cual se deja constancia de los hechos narrados, y entre las preguntas formuladas por el funcionario receptor específicamente la N° 07- ¿Diga usted, el ciudadano que fue retenido en la gandola perteneciente a Transporte Romina por la policía del Estado Cojedes, es chofer de la compañía Transporte Romina C.A.? Contesto: “no primera vez que veo a ese ciudadano”…; Planilla de Registro de Cadena de Custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, de fecha 27-08-06 en la cual se describe las evidencias incautadas; Acta Procesal Penal suscrita por la detective Ligia Henríquez, de fecha 27-08-06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 447 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 27-08-06 en la cual se describe las evidencias incautadas y recibidas de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; Informe de Reconocimiento Legal N° 445 de fecha 27-08-06 practicado a los objetos incautados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes; Informe de Regulación Real N° 042 de fecha 27-08-06 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, practicado a una carga de 30.000 kilogramos de sustancia sólida denominada POLIPROPILENO INYECCION HOMOPOLIMERO ALTA RIGIDEZ, dando como resultado un valor real de Bs. 90.750.000.00; Experticia de Reconocimiento N° 9700-250.06-306 de fecha 27-08-06 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, a un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: Dm600, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Año: 1982, Placas: 422-DBU; Experticia de Reconocimiento N° 9700-250.06-307 de fecha 27-08-06 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, a un vehículo con las siguientes características: Clase: Remolque, Marca: D-Innoce, Modelo: Dm-4, Color: Amarillo, Tipo: Batea, Año: 1982, Placas: 004-GAT; Acta Procesal Penal suscrita por el Agente Investigador Omar Martínez, de fecha 27-08-06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada, consistente en la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y al vehículo retenido; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1843 de fecha 27-08-06 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, en el sitio del suceso; Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y al vehículo retenido; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1842 de fecha 27-08-06 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, a los vehículos con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: Dm600, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Año: 1982, Placas: 422-DBU, y Clase: Remolque, Marca: D-Innoce, Modelo: Dm-4, Color: Amarillo, Tipo: Batea, Año: 1982, Placas: 004-GAT; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luis Rafael Rodríguez Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 28-08-06, en su condición de conductor de la empresa Transporte y Servicios Romina C.A., y víctima del presente caso porque fue a quien le fue despojado el vehículo, en la cual narra como sucedieron los hechos, y a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor sobre las características físicas de los sujetos, responde: “El que me apunto era de piel blanca, quien fue quien se monto por el lado del copiloto, con gorra, contextura delgada y el otro que se monto por el lado del conductor, era delgado, piel morena, no le pude ver la cara porque no me dejaron”…; y Copias Certificadas de Certificados de Registros de Vehículos pertenecientes a los vehículos: 1) Clase: Camión, Marca: Mack, Modelo: Dm600, Color: Blanco, Tipo: Chuto, Año: 1982, Placas: 422-DBU, y 2) Clase: Remolque, Marca: D-Innoce, Modelo: Dm-4, Color: Amarillo, Tipo: Batea, Año: 1982, Placas: 004-GAT, a nombre de Transporte y Servicios Romina C.A, el primero, y el segundo a nombre de Jaime José Gaya Araujo.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano antes mencionado, como la personas que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer, con la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a lo expuesto a la defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOJANXON ANTONIO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda fijar acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 08-09-06 a las 10:00am en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez