REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000049
ASUNTO : IP11-P-2004-000049


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2004-000049
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 08-08-2006
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 16-08-2006
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN
MINISTERIO PUBLICO: Abg. CRUZ MORALES
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAMON NAVAS
ACUSADO: JOSE LUIS ARENAS NAVAS
DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN
SECRETARIA: Abg. ELIMAR LUGO
Tipo de Juicio: Abreviado

SENTENCIA EN JUICIO ABREVIADO

En fecha 08/08/2006 se da inicio al Juicio Oral y Público en asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P2004-000049 seguida contra el encausado JOSE LUIS ARENAS NAVAS por la presunta comisión de delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 ùltimo aparte del Còdigo Penal Venezolano derogado.
Escuchadas ese día de inicio como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, y siendo que el acusado de marras no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas para la prosecución del proceso, luego de haberse admitido el acto conclusivo de Acusación contra los mencionados imputados por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, se continuo con la apretura del debate d juicio oral y público.


CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 11 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente las 4:30 pm los funcionarios Néstor José Yari y Víctor Colina adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 2 encontrándose éstos de pasajeros en una Unidad de transporte Público que cubre la ruta Punta Cardòn - Punto Fijo, la cual abordaron en el Centro Comercial Cecosa ubicado en la Calle Colombia del Centro de Punto Fijo, siendo que sienten de la parte de atrás de donde viene sentados, unos gritos de una ciudadana, volteando y avistando un ciudadano que se lanaza de la puerta trasera de la Unidad de Transporte (buseta) refiriendo la ciudadana, quién quedare identificada como SUHALL CAROLINA BATISTA RODRIGUEZ, que el sujeto que se lanzo abruptamente de la unidad, le acababa de arrebatar una cadena de oro que portaba; por lo que los mencionados funcionarios procedieron a iniciar una persecución del sujeto, alcanzándolo en la Calle Ecuador del Centro de Punto Fijo, a la altura de Tiendas Traki, sitio en el que quedare aprehendido, apersonándose presuntamente, minutos después la citada víctima junto a su madre, reconociendo ésta, al sujeto aprehendido (hoy acusado) como la persona que le arrebató la cadena minutaos antes en la buseta de transporte público, quedando a parir de ese momento detenido, y siendo identificado como JOSE LUIS ARENAS NAVAS de 2 años de edad, cedulado con el Nº 18.631.229, el cual se encontraba residenciado para ese entonces en el Barrio Josefa Camejo Calle Democracia con Calle Monagas Casa Nº 30 de la ciudad de Punto Fijo.
Dicho ciudadano fue a su vez puesto a la orden del Tribunal de Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal y presentado en audiencia oral en fecha 13/03/2004 siéndole decretada para el momento, una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal; medidas cautelares estás que le fueran revocadas al citado acusado en auto de fecha 18/01/2005 tras constatarse el incumplimiento de éste, de las presentaciones a las que estaba obligado, siendo el mismo aprendido en fecha 24 de Marzo del año en curso, por una Comisión Policial que estableció un punto de control en la avenida Los Llanos de alto Barinas en la ciudad de Barinas, quedando a partir de esa fecha detenido y puesto a la ordena de éste Tribunal Segundo de Juicio.

CAPITULO II
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 07/04/2004, por la representación Sexta del Ministerio Público contra el mencionado imputado, y verificado por éste despacho que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Sexta del Ministerio Público, contra el hoy acusado JOSE LUIS ARENAS, venezolano, mayor de edad, cedulado 18.631.229 y residenciado en el en el Barrio Josefa Camejo Calle Democracia con Calle Monagas Casa Nº 30 de la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión de éste, del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatòn previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano derogado, aplicable por ser la Ley Sustantiva Penal mas favorable al reo, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp, y así se decide.
Se admiten a su vez todos las pruebas ofrecidos en el escrito Fiscal, con excepción de las pruebas Documentales ofrecidas en el citado escrito, ello en virtud de su la improcedencia en su admisión por no estar contempladas dentro de ninguno de los supuestos de admisión de pruebas documentales que plantea el artículo 339 del Copp, aunado al fundamento hecho por la propia vindicta publica en sala, sobre la modificación del escrito de acusación en cuanto al ofrecimiento de tales pruebas por no estar permitida su admisión, (específicamente la denuncia escrita de la víctima, ni el acta policial) para ser incorporadas a juicio por su lectura, siendo por el contrario, ratificó el ofrecimiento de las otras pruebas ofertadas en el citado escrito de acusación, fundamentado en la propia audiencia de juicio, la legalidad objeto y pertinencia de cada una de ellas para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.
Con respecto a la moción de la defensa acerca de que se oponía a la admisión de la acusación toda vez, que adolecía éste Proceso de la prueba fundamental para incriminar a su defendido que viene a ser testigo presencial y víctima a la vez, Suhell Carolina Batista Rodríguez, la cual falleció, no existiendo por tanto, ningún otro elemento que incrimine a su defendido, por lo que la sentencia debe recaer absolutoria, y no debe admitirse la acusación.
En cuanto a tal moción defensiva alegada para la no admisión de la presente acusación, es oportuno indicar que tal circunstancia esencialidad o no de la falta de testimonial toda vez encontrarse la víctima hoy fallecida, resulta ser solo verificable como circunstancia de fondo, es decir una vez evacuado todo el acervo probatorio en el Juicio Oral y Publico, y no determinable ex ante como lo pretende la defensa, y así se decide.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del escaso acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento abreviado, luego de la admisión de la acusación por parte de éste tribunal unipersonal de Juicio, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 330 del copp, aplicado mutatis mutandi por remisión expresa del artículo 371 del Copp, se acreditaron los siguientes hechos.
A decir de ello;
De la declaración de los dos únicos testigos evacuados en el presente juicio, vale decir, los Funcionarios Policiales VICTOR COLINA y NESTOR YARÌ, se acrededitan los siguientes hechos;
.- Que ambos fueron los funcionarios policiales aprehensores del hoy acusado JOSE LUIS ARENAS, ello por la coincidencia de sus dichos, en que en fecha en fecha 11/03/2004 siendo las 4:30 PM aproximadamente, y estando de pasajeros en una Unidad de Transporte Colectivo, desbordaron la misma e iniciaron una persecución a pie de un sujeto que salió corriendo de la misma, luego de que una de las pasajeros de atrás gritara que le arrebataron la cadena.
.- Que ambos venían uniformados como policías dentro de la buseta.
.- Que tal aprehensión se produjo luego de una persecución de alrededor de tres cuadras, iniciada en la calle Colombia, y culminada en la calle Ecuador adyacente a Tiendas Traki donde le fue dado alcance al hoy acusado.
.- Que tal persecución se inicio en el interior de una Unidad de Transporte público tipo buseta, que cubría la ruta Punto Fijo - Punta Cardòn la cual tomaron ambos, en la parada que esta en la Calle Colombia del Centro de Punto Fijo, frente al Centro Comercial Cecosa con intención de dirigirse ambos al Comando Policial de Punta Cardon, señalamiento éste coincidente de de dichos testigos.
.- Que tal inicio de la persecución se produjo al escuchar un grito de la parte de atrás, y ver a una persona lanzarse de la puerta trasera de la Unidad de Transporte Colectivo refiriéndole una ciudadana que resultó ser la víctima Suhell Carolina Batista Rodríguez (hoy occisa), que un sujeto que desbordó la unidad colectiva por la puerta de atrás le acababa de arrebatar una su cadena del cuello
.- Que desbordando éstos también la Unidad de Transporte por la puerta de atrás e iniciaron la persecución por la calle Colombia en sentido contrario de los vehículos que allí transitan, de un sujeto de tez morena y de estatura baja de pelo negro bajito, vestía pantalón Blue Jean color azul y una camisa a rayas de color rojas y grises.
.- Que el sujeto, luego de venir siendo perseguido por la Calle Colombia doblo a la siguiente cuadra a la derecha a la esquina de una Panadería, y luego un cuadra más doblo a la izquierda a haciendo como una pausa a la altura de las Tiendas Traki en la Calle Ecuador en donde lo aprehenden.
.- Que una vez aprehendidos se apersonaron en el sitio dos ciudadanas, una de las cuales resulta ser la victima Suhell Carolina Batista y su madre, siendo que la primera, identificó y señaló sujeto aprehendido (hoy acusado JOSE LUIS ARENAS) como la persona que momentos antes, le había arrebatado la cadena de su cuello.
.- Que luego de d aprehendido, fue inspeccionado por el cabo Víctor Colina, no encontrándole el bien recién sustraído, ni ningún otro elemento de interés criminalistico.
.- Que la persecución se realizó con el funcionario Víctor Colina delante y Néstor José Yarì detrás, siendo que el funcionario Víctor Colina estaba corriendo a escasos tres metros detrás del hoy acusado José Luís Arenas, por lo cual solo pudo haberlo perdido de vista por instantes de segundo en los cruces que èste hizo en dos oportunidades.
.- Que ninguno de los funcionarios vio la persona que le arrebatò la cadena a la víctima, no obstante si persiguieron a una persona que vieron lanzarse abruptamente de la puerta trasera del la Unidad de transporte colectivo en el momento del grito de la víctima sobre que una persona le había arrebatado la cadena.
De la declaración del acusado JOSE LUIS ARENAS solo se acredita;
.- Que fue la persona que en fecha 11/03/2004 fue aprehendida en horas de la tarde, por los funcionarios policiales cerca de la parada de Transporte Público ubicada en la Calle Ecuador adyacente a las Tiendas Traki, ello por su coincidencia en tal dicho con la afirmado por ambos funcionarios de ser ese precisamente el sitio de aprehensión del perseguido.
.- Que luego de realizarle una requisa, no le encontraron nada en su poder de lo presuntamente sustraído, dicho éste a su vez coincidente con el de los funcionarios policiales declarantes.

Capitulo III
Incidencia
En fecha 08/08/2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Público luego de la declaración rendida por el testigo Víctor Gregorio Colina, se vislumbró un nuevo hecho en sala, que resultó ser el que dicho testigo refiriera que además de la v victima directa del hecho, ciudadana Suhell Batista Rodríguez también se encontraba con ella el día de los hechos su señora madre, quién posteriormente la identificara el Ministerio Público, como Maigualida Rodríguez Cabrera, la cual según dichos del mencionado testigo, se encontraba con ésta para el momento de aprehensión del hoy acusado el día 11/03/2004, hecho por el cual el Ministerio Público la ofertó como nueva prueba en la propia audiencia.
siendo las 4:30 PM aproximadamente, siendo que por ende, y ante el trágico fallecimiento de la testigo y víctima directa en el presente proceso (Suhell Batista), y ante la posibilidad de que la mencionada ciudadana aporte dichos sobre el conocimiento que pudo haber tenido del acaecimiento de los hechos ese día, es que la ofrece de conformidad con lo pautado en el artículo 359 del Copp, oponiéndose a todo evento la defensa a ésta admisión de prueba.
En atención a ello, éste Tribunal segundo de Juicio se pronunció positivamente admitiendo tal ofrecimiento de prueba nueva, en virtud de que la misma, cumple a cabalidad con el supuesto de admisión que plantea el artículo 259 del copp, sobre el la incorporación de nuevas pruebas a un debate probatorio, es decir, se obtuvo el conocimiento de la existencia de ésta testigo, en el transcurso de la audiencia de juicio como un hecho totalmente nuevo, no mencionado ni advertido con anterioridad por ninguna de las partes, siendo necesario su análisis y valoración por cuanto su contenido puede dilucidar aspectos de suma importancia atinentes a la identificación o no del hoy acusado, como la persona que ese día arrebató la cadena a la víctima en la Unidad de transporte publico, hecho por el cual se admite la incorporación de tal testimonial de la ciudadana Maygualda Rodríguez como nueva prueba tenor de lo pautado en el articulo 359 Ejusdem y así se decide.
Ahora bien, no obstante la admisión de dicho órgano nuevo de prueba, el Ministerio Público, luego de dos convocatorias para continuación de juicio oral y público en el presente asunto, la misma no se hizo presente, justificando el Ministerio Público su incomplacencia por cuanto la misma se encontraba en la ciudad de Barquisimeto por un problema de salud, haciéndose imposible su comparecencia para las fecha en 9, 11 y 16 de Agosto del presente año, en las que fue convocada, siendo que finalmente, dicha Representación Fiscal, optó por prescindir de la misma a tenor de lo, pautado en el último aparte del artículo 357 del Copp, solicitando en las conclusiones dicho Ministerio Fiscal, la ABSOLUCIÒN del acusado por insuficiencia de pruebas en su contra.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado en el caso in comento, inferir entre otras cosas:
Que los funcionarios Víctor Colina y Néstor Yarì en efecto aprehendieron en circunstancias de aparente flagrancia al hoy acusado José Luís ARENAS, es decir, luego de que éste se lanzara de forma abrupta de una Unidad de transporte colectivo cuando la víctima Suhell Carolina Batista, gritara dentro de la Unidad que le había arrebatado la cadena, encontrándose en dicha Unidad los funcionarios policiales. Sin embargo los mismos fueron contestes en afirmar que no vieron a la persona que ejecutó el acto de arrebatamiento de la cadena del cuello de la victima; mas si vieron al hoy acusado lanzarse en veloz carrera de la parte trasera de la citada Unidad de Transporte en ese instante, lo cual los hizo presumir en ese instante, de recién cometido el hecho, que era esa la persona del arrebatador, por lo cual lo persiguieran por unas tres cuadras, comenzando desde la calle Colombia dos cuadras antes de llegar al mercado Municipal, específicamente y en aplicación de una máxima de experiencia, la esquina de la Calle Progreso con calle Colombia, a la altura de una pollera que se encuentra ubicada en esa esquina, hasta culminar la persecución en la Calle Ecuador en las adyacencias de la firma Comercial Tiendas Traki.
Es decir, en pocas palabras, los funcionarios aprehensores dan fe en sala de Juicio, que la persona aprehendida en el acto de persecución que ejecutaron el día 11/03/2004 resulta ser la persona del hoy acusado José Luís Arenas, mas no dan plena fe, por no haberlo visto en ese momento, de que éste sea la persona que le haya arrebatado la cadena del cuello de la victima Suhell Batista (hoy occisa) ese día 11/03/2004, señalando solo de manera referencial, que ésta al momento de aprehensión del hoy acusado, se acercó junto con su madre al lugar de aprehensión y les señaló positivamente a éste como la persona del arrebatador, develando ello que la única testigo presencial de la EJECUCIÒN PER SE DEL ACTO DELICTIVO resulta ser la victima Suhell Carolina Batista, hoy occisa y por ende, imposibilitada de venir a juicio a atestiguarlo.
Aunado a lo anteriormente acotado, y luego de haber admitido éste Tribunal como nueva prueba, la solicitud del Ministerio Público de la testimonial de la madre de la víctima occisa, ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO RODRIGUEZ CABRERA de conformidad con lo pautado en el artículo 359 del Copp, por haber tenido conocimiento de su existencia en plena audiencia de juicio y de su pertinencia por encontrarse éste `presente para el momento del señalamiento que hace su hija del hoy acusado como la persona del arrebatador, resulta ser que, luego de dos convocatorias de la citada testigo a audiencia Oral y Pública, la misma no comparece, procediendo el Ministerio Fiscal a desistir de tal prueba testimonial en audiencia de fecha 16/08/2006.

Así las cosas, y ante la falta absoluta de la declaración de la testigo que en efecto pudo visualizar e identificar positivamente la persona del arrebatador, iy si se trata o n del hoy acusado, existiendo solo acreditado en el devenir del juicio, la declaración de forma referencial de los funcionarios policiales en éste sentido, se crea entonces una duda razonable en el caso in comento, que versa, en que a pesar de que estamos ante la presunta comisión de una hecho delictual en franca situación de flagrancia por las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy acusado a tenor de lo pautado en el tercer supuesto que contempla el artículo 248 del Copp, no obstante, la falta de la única testigo que en efecto lo pudiera haber reconocido e identificado determina en éste caso, un extenso margen de incertidumbre en quién aquí se pronuncia, acerca de la responsabilidad del hoy acusado, aunado al hecho de que luego de su aprehensión por los funcionarios policiales declarantes, no le fue encontrado el objeto o el bien presuntamente sustraído a la víctima. En tal sentido, la responsabilidad penal de un acusado en cualquier proceso penal que se instauré en su contra debe ser demostrada, sin que media el mas mínimo vestigio de duda alguna, toda vez encontrarse éste investido del principio de Presunción de Inocencia, enmarcado como uno de los principios rectores en nuestra norma penal adjetiva.
A decir de ello ya la Sala de Casación penal se ha pronunciado acerca de lo determinante que debe ser la verificación de la responsabilidad penal de un acusado a los fines de que proceda una condenatoria en su contra, específicamente en fallo Nº 275 de fecha 31/05/2005, en el cual el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros explana;
…Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

“Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

La violación de los artículos transcritos se materializó cuando el Juzgado N° 8 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano médico acusado HÉCTOR MICHELENA FELCE a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal. Sentencia que fue confirmada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa.
El Tribunal de Juicio estableció la responsabilidad penal del ciudadano médico acusado y el cuerpo del delito así:
“... De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el capítulo anterior se desprende que efectivamente en momentos en que el niño FRANCESCO CLEMENTE GIANNI DE INTINIS RUGGIERO, era sujeto pasivo de una intervención quirúrgica en la Policlínica Metropolitana sufrió un edema cerebral severo por encefalopatía post-anóxica a (sic) consecuencia de una complicación final de bradicardia severa, lo que posteriormente le ocasionara la muerte. La intervención quirúrgica en cuestión fue realizada por el médico cirujano MANUEL ENRIQUE EMAN RODRÍGUEZ, mientras que el encargado de administrar la anestesia al niño en referencia fue el acusado HÉCTOR MICHELENA FELCE, sobre quien pesa la existencia de un nexo causal idóneo para atribuirle la responsabilidad por dicho fallecimiento.
Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:
El fallecimiento del niño FRANCESCO CLEMENTE GIANNI DE INTINIS RUGGIERO; puesto que fueron debidamente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal (sic), tanto el Protocolo de Autopsia N° 136-91836, de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrito por el Experto FRANKLIN PÉREZ, en el cual se concluye: ‘...CAUSA DE MUERTE: ENCEPALOPATÍA ANOXICA COMO CONSECUENCIA DE POST-OPERATORIO. ENCLAVAMIENTO DE AMÍGDALAS CEREBELOSAS. OTITIS MEDIA. NEUMONÍA APICO BASAL (...)
De otra parte, quedó probado, como se indicó, de la propia declaración rendida por el acusado HÉCTOR MICHELENA FELCE que este fue advertido, por el cirujano acerca de la coloración violácea de los labios del niño en momentos (sic) en que finalizaba la intervención del primero de sus oídos a lo que respondió ‘que todo estaba bien’ por lo que le indicó que continuara con la intervención; posteriormente surgió la bradicardia y que luego de unos diez minutos se estabilizaron los valores por lo que una vez más asintió continuar con la intervención para lo que aplicó una nueva dosis de anestesia, aplicando 20 miligramos de Fentanil, Halotano al 0,2% y 1 miligramo de Demerol por 8 minutos.
El testimonio del acusado HÉCTOR MICHELENA FELCE, se corrobora con lo expuesto por los expertos HENRY FERNANDO AMARAL; CARLOS JOSÉ GRATEROL RON; JAVIER ORESTES MANTILLA CRIBILLERO quienes afirmaron en la Audiencia Oral y Pública que la hipoxia puede producirse por razones medicamentosas.
Sin embargo, en relación a lo anterior, y sin que ello signifique que se afirme que la hipoxia se produjo como consecuencia de la acción directa del acusado, es necesario destacar el testimonio rendido por la testigo INDICAN CASTILLO ROJAS quien aseveró que en dos oportunidades se le llamó la atención al acusado acerca de la coloración violácea de los labios del hoy occiso, cosa que era la primera vez que veía en su vida; que en ambas el acusado indicó que se continuara con la intervención a pesar de ser esta coloración violácea un claro indicativo de una hipoxia cerebral tal como lo afirmaran en la audiencia Oral y Pública VIRGINIA JOSEFINA CAMELI ROJAS Y GUILLERMO ENRIQUE CABRERA UMERES.
Estos testimonios guardan estrecha relación con el rendido por el testigo PASCUAL MIGUEL CARUCCI AGUILERA quien aseveró que cuando ingresó al quirófano encontró a un paciente de dos años presentando hipoxia, indicando igualmente que las consecuencias de la hipoxia no son buenas.
Señaló igualmente la testigo VIRGINIA JOSEFINA CAMELI ROJAS que el oxímetro en este caso marcaba intermitente, por lo que llamaron al señor David que es el técnico de los equipos para que revisara el equipo. Sin embargo al contraponer este testimonio con el del testigo DAVID RAIMUNDO NAVARRO MILLÁN, quien era el técnico de dicho equipo, éste afirmó que el equipo estaba funcionando bien, pero que en el niño no funcionaba bien; indico (sic) que el equipo era un saturómetro de oxígeno, con lo que se mide la saturación de oxígeno del paciente y que él lo probó en su dedo y funcionaba perfecto; indicó igualmente que el equipo era moderno y preciso y, lo más importante que no presentó fallas en los días anteriores ni posteriores a la operación con lo que pude (sic) afirmarse sin ninguna duda que era evidente la mala oxigenación que presentaba el niño durante la intervención patentizada con la indicación intermitente que presentaba el saturómetro de oxígeno, a la cual hizo caso omiso el acusado.
Lo anterior se relaciona estrechamente con el dicho del experto CARLOS JOSÉ GRATEROL RON, quien al momento de ratificar la experticia por él suscrita, afirmó que con la decisión de seguir operando se asume el riesgo que pueda tener el paciente, y que el anestesiólogo puede negarse a seguir administrando anestesia.
Es necesario acotar igualmente que fueron contestes los expertos y testigos CARLOS JOSÉ GRATEROL RON; MAYDA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORÁN; JAVIER ORESTES MANTILLA CRIBILLERO; VIRGINIA JOSEFINA CAMELI ROJAS y GUILLERMO ENRIQUE CABRERA UMERES en aseverar que la bradicardia sufrida por el niño FRANCESCO CLEMENTE GIANNI DE INTINIS RUGGIERO se pudo haber producido como consecuencia de una hipoxia cerebral...”.


A juicio de la Sala los elementos probatorios apreciados por el Tribunal de Juicio no determinan la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del delito de homicidio culposo que se le atribuye. Lo que sí patentiza tal apreciación es la propia duda del juzgador cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano médico acusado HÉCTOR MICHELENA FELCE pues expresó: “... en relación a (sic) lo anterior, y sin que ello signifique que se afirme que la hipoxia se produjo como consecuencia de la acción directa del acusado...”.
La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:
“... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...”. (Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Así mismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció:

“... Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”.

Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado: por ende se violó el precepto constitucional y el legal antes transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable y de acuerdo con el principio del debido proceso. (el resaltado es del tribunal)
Indudablemente que con todas las anteriores apreciaciones hechas por quien aquí se pronuncia, pese a que resulta evidente la aprehensión del hoy acusado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los funcionarios policiales, no obstante éstos no vieron y por ende no saben, si el acusado aprehendido fue la persona que en efecto le arrebató la cadena a la ciudadana víctima Suhill Batista (hoy occiso) el día 11/03/2004 en una Unidad de Transporte Público, y lo que es peor aún, del devenir del acervo probatorio examinado en el presente juicio, no existió posibilidad material alguna de saberlo, por la desaparición física de la víctima, así como por la prescindencia de la testigo Maigualida Rodríguez que hizo el Ministerio Público, la cual fuere admitida como prueba nueva prueba por éste Tribunal de Juicio.
Quedando sembrada así una duda razonable en sobre la responsabilidad o no del acusado de marras en el hecho delictivo que se el atribuye, debe entonces favorecérsele a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional por lo cual , que la sentencia en el presente caso debe recaer ABSOLUTORIA, a favor del acusado JOSE LUIS ARENAS, por el delito de Robo Impropio en la modalidad de ARREBATON que le fue imputado y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Copp, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: que encuentra al acusado; JOSE LUIS ARENAS , venezolano, mayor de edad, cedulado 18.631.229 y residenciado en el en el Barrio Josefa Camejo Calle Democracia con Calle Monagas Casa Nº 30 de la ciudad de Punto Fijo, NO CULPABLE del delio de Robo Impropio por lo que lo acusara el Ministerio Público en fecha 7 de Abril del año 2004, ello tras sembrase la duda razonable sobre la efectiva responsabilidad de éste, en la entidad delictiva que inicialmente le fue imputada, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Copp, se ordena la Libertad Plena e inmediata del hoy absuelto desde ésta misma sala de Audiencias así como la devolución de los bienes y efectos incautados pertenecientes a éste, durante su procesamiento penal.
Las costas en el presente proceso penal de conformidad con lo planteado en el artículo 268 del Copp corresponderán al Estado Venezolano, toda vez la absolución del hoy encausado, atendiendo a lo pautado en el artículo 366 del Copp, y así se decide.
La Parte dispositiva del presente fallo así como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho, fueron dictados en el día 16 de Agosto del año 2006, acogiéndose éste despacho a los diez días para la publicación in extenso del presente fallo, ello de conformidad con lo pautado en el artículos 365 del Copp, SIENDO no obstante PUBLICADA in extenso EL DÌA DE HOY 18 DE Agosto de año 2006, en tiempo habilitado de despacho para tal publicación debido a la continuación de dicho juicio iniciado con anterioridad al decreto de receso Judicial, según resolución Nº 72 dimanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Cúmplase y Notifíquese a la partes de la presente publicación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO