REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000251
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001000

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: Abg. Amelia I. Jiménez García. Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Penado: ZULEIMA COROMOTO CORDERO
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Abog. Amelia I. Jiménez García, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, legitimada suficientemente para este acto, de conformidad con el articulo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo artículos 472 y encabezamiento del articulo 474 Ejusdem, contra la sentencia dictada en fecha 20-10-2000 por el Tribunal de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual fue condenada la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CORDERO, quien es venezolana, Divorciada, Hija de Gloria Rosa Cordero y José del Carmen Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.402.250, residenciada en el sector 5, Manzana N, parcela 12, Barrio La Paz, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Amelia I. Jiménez García, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CORDERO, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.



-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abog. Amelia I. Jiménez García, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se observa lo siguiente:

La ciudadana ZULEIMA COROMOTO CORDERO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 02 de Noviembre de 2000, producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y el cual establecía una pena de DIEZ (10) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo limite medio era de QUINCE (15) AÑOS, pero por cuanto la ciudadana ZULEYMA CORDERO, no tenia antecedentes penales de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal se aplicó primeramente, el término inferior de la pena, arrojando un término inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Del Código Penal.

El referido tipo penal se encuentra enmarcado en lo previsto del encabezado del articulo 31, en la modalidad de trafico de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ya que la cantidad de droga incautada según la experticia realizada según folio 303 y 304 de la causa principal arrojo la cantidad de 18 gramos con 100 miligramos de droga conocida como cocaína base tipo BAZOOKO B y 167 gramos con 500 miligramos de droga conocida como cocaína base tipo BAZOOKO C.; cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CORDERO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto que el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenada a la referida ciudadana, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone la primera parte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, SE ACUERDA REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia; quedando la pena a imponerle en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, ABG. AMELIA I. JIMÉNEZ GARCÍA, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CORDERO, quién deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Yanina Karabin Marín

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C. (Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-000251
GEEG/a.c.