REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, de Agosto de 2006.
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO N°: KK01-X-2006-000017
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2003-001339
MOTIVO (S): INHIBICION. Dr. Jorge Querales, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Vista el acta de inhibición, de fecha 08 de Marzo de 2006, mediante la cual, Dr. Jorge Querales, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-P-2003-001339; alegando para ello:
“Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Isaac Sánchez, en su carácter de defensor del imputado Jonathan Santeliz, a los fines de solicitar me inhiba del presente asunto en virtud de que se interpuso denuncia en mi contra por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Analizado como ha sido los escritos presentados por dicho abogado, considera este Juzgador no se encuentra los supuesto establecido en el artículo 86 en sus respectivos ordinales, causal alguna que pueda estimar mi inhibición del presente caso.
Asimismo en anterior a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en fecha; 16 de Julio de dos mil tres (2003), estima procedente la aplicación del mismo en lo referente a cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su integrantes, así como admitir escritos que si bien nos irrespeta o ofenden, tales agravios se compruebe publicas hechos por tales partes, su abogados apoderados o asistidos sobre el caso.
De lo antes expuestos se desprende inferir en no encontrarse el suscrito las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que me inhabilita para conocer del presente asunto, aun cuando el escrito consignado por el profesional del derecho se basa en argumento inconsistente de su pretensión se limita al ejercicio que tiene a favor de su patrocinado el mismo apeló a dicha decisión. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, solicito sea improcedente la solicitud de INHIBICION, formulada por el ciudadano Edgar Isaac Sánchez, por conocer de todo fundamentar legal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente asunto a otro Juez de Juicio a los fines de no detener el curso proceso.
Se ordena expedir por secretaria copia de la presente acta y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.”
Esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse, estima procedente acotar lo siguiente:
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.
Cabe destacar que, el artículo 89 ejusdem, prevé:
Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
La Inhibición es una Institución Procesal que tiene como finalidad, permitirle al Juez que entra a conocer de una causa separarse de la misma por considerar que su objetividad está prejuiciada, y en aras de la cristalina justicia y como un aporte al debido proceso, deberá retirarse y así lo hará en atención a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Como podemos apreciar es una decisión muy personalísima y debe emerger de los mas sagrados parajes de su conciencia, allí en ese momento tan trascendental, el Juez se somete a su propia prueba, solo el oyendo el dictamen de su conciencia decidirá si sigue o no conociendo del proceso. Ahora bien cuando al juez se le exige que se inhiba por cualquiera de las partes que tenga cualidad para hacerlo, debe este reflexionarlo muy profundamente pero en el supuesto que manifieste continuar conociendo, como en el caso que nos ocupa, jamás deberá remitir su decisión en consulta a esta Superior Instancia para que conozca de tal solicitud y mucho menos aun, pedirle a la Corte que la declare sin lugar. En este sentido se le recuerda al Juez Ad quo que la cualidad para responder al solicitante del planteamiento en cuestión corresponde a usted y no eventualmente a la Corte ni a cualquier otra instancia. Esto
sólo ocurre cuando el juez se inhibe espontáneamente o a solicitud de parte.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada una vez realizada una exhaustiva revisión observa que no estamos ante la presencia de un juez que ha tomado la determinación de inhibirse, ni tampoco la de un juez que ha sido recusado; siendo esta las dos únicas oportunidades procesales en que esta Corte debe conocer como Alzada. En consecuencia remítase el asunto al juez de la causa para que se pronuncie sobre lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas