REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, de Agosto de 2006.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000140
ACCIONANTES: YENNIFER PEROZO, asistido por la ABOG. JERMAN ESCALONA.
PRESUNTO ACCIONANTES: YENNIFER PEROZO, asistido por la ABOG. JERMAN ESCALONA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N°KP01-P-2006-2249, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YENNIFER PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.597.423, asistido por el ABOG. JERMAN ESCALONA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-2249, al no pronunciarse con respecto a la practica de la experticia.
En fecha 02 de Agosto de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABOG. LEILA-LY DE JESUS ZICARRELLI DE FIGARELLI.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadana YENNIFER PEROZO, asistido por el ABG. JERMAN ESCALONA, en su escrito interpuesto en fecha 02 de Agosto 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de Marzo del 2.006, una comisión de la División de Investigaciones y Ayuda Criminalística de la Policía del Estado Lara (D.I.A.C.) practico en mi domicilio ubicado en las Colinas de San Lorenzo II, Casa C-08, Frente al Chalet, Barquisimeto, Estado Lara, practico un ALLANAMIENTO según orden emanada del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el N° KP01-P-2006-2249, relacionado con el ciudadano JONAS PEROZO y cuya finalidad u objeto era la búsqueda de sustancias psicotrópicas y estupefacientes por la presunta comisión del delito distribución de Drogas.
Durante el mencionado allanamiento los funcionarios encontraron al ciudadano JONAS PEROZO y mucho menos encontraron ninguna clase de drogas. En el inmueble en cuestión se encontraban ciento sesenta y cinco (165) Celulares, una (1) LAPTOP, tres (3) C.P.U., dos (2) monitores, dos (2) teclados, sesenta (60) estuche marca MOBO para celulares y dos (2) reguladores de voltaje, mobiliario este que fue reiterado del inmueble por los funcionarios actuantes, sin mediar inventario sobre los mismos, pese a serle solicitado por mi persona, incurriendo estos en un claro abuso de autoridad ya que como se desprende de la orden de allanamiento lo que se buscaban era drogas y no celulares.
En todo momento se les informo que tenía las facturas en mi mano y que acreditaban la propiedad de los mismos haciendo estos caso omiso a lo alegado.
Evidentemente los funcionarios policiales al incautar los bienes arribas mencionados se excedieron en sus funciones y en cuanto a la orden de allanamiento la misma quedo desnaturalizada cuando se uso para entrar al domicilio y llevarse 0objetos que no estaban determinados en la mencionada orden. Al respecto interpusimos el día en que se practico el allanamiento formal denuncia ante la Fiscalia 22° del Ministerio Público del Estado Lara, con los funcionarios actuantes en el allanamiento en ocasión del abuso de autoridad desplegado al llevarse los mencionados bienes propiedad de mi representada.
Siendo que los bienes arriba descritos no eran imprescindibles para la investigación y que los mismos constituyen para mi representada los activos de la empresa y por ende los bienes generadores de mi fuente de trabajo y en virtud de que mi empresa laboran personas a las cuales debo cancelar sus salarios es por le solicite al Fiscalia 22 del Ministerio Publico de esta circunscripción la devolución de los celulares en cuestión, siéndome negada la misma.
Posteriormente procedí a solicitar la entrega de los celulares ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en asunto No P-2006-2249, donde se designo un experto de la empresa MOVISTAR siendo fijada (3) audiencias para su juramentación habiendo hecho este caso omiso al llamado del tribunal, por lo que me vi en la necesidad en vista del daño patrimonial que se me esta causando a solicitarle en mas de dos (2) oportunidades fuese nombrado un nuevo experto que podía ser funcionario del CICPC, Guardia Nacional o DISIP de esta ciudad a fin de que se me garantizara una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, siendo que hasta la fecha han transcurrido mas de cuarenta y un (41) días sin que el tribunal se pronunciase al respecto, teniendo conocimientote que gran parte de este retardo se debe a que la OAP no remite e los tribunales las solicitudes de las partes, es decir, se quedan con los expedientes o los envían al archivo, desconociendo los jueces los pedimentos de las partes. (Omisis).
PETITORIO: Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 49.3 de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos garantías Constitucionales para interponer como formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO contra la falta de pronunciamiento del tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto No. KP01-2006-2249, sobre las reiteradas solicitudes realizadas con el fin de dar cumplimiento de que se practicara un experticia. (Omisis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional, motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de la solicitud de que se practique la experticia en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-2249; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, se constata que en fecha 04 de Agosto del 2006 se realizó pronunciamiento, donde se acordó lo siguiente, del cual textualmente se transcribe:
“Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se evidencia que el ciudadano Alfredo José Hernández Graterol en su condición de experto, no compareció a este Tribunal a prestar Juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar nuevamente boleta de notificación. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.”


Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, en fecha 04 de Agosto de 2006, Ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Ciudadano Alfredo José Hernández Graterol EN SU CONDICIÓN DE Experto, para que realice la experticia solicitada por la Defensor Privado Jerman Escalona de la Ciudadana YENNIFER PEROZO, pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2006, por la ciudadana YENNIFER PEROZO, asistido por el ABOG. JERMAN ESCALONA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-2249.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Profesional y Suplente Especial


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas