REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-0000287
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000725
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las Partes:
Recurrente: Abg. Carlos Luis González, en su condición de Juez de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Penado: Jhonny Humberto Daza Piña.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Luis González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-05-1957, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.313.140, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Consta en autos que el Abg. Carlos Luis González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:
El ciudadano JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 11 de Enero de 2005, producida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó primeramente el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal vigente para aquel momento, arrojando un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose como definitiva a imponer la cantidad de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…que el Juez solo podrá rebajar la pena aplicar hasta un tercio…”, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en razón de que se evidenció de la experticia practicada a la droga incautada, que la misma arrojó un peso neto de sesenta y nueve gramos con quinientos miligramos (69, 500) de cocaína, experticia que riela a los folios 92 y 93 de la Causa Principal N° KPO1-P-2004-00725.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenado el ciudadano JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (penúltimo aparte), ya que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por la ley, más las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión, interpuesto por el Abg. Carlos Luis González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano JHONNY HUMBERTO DAZA PIÑA, quién deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.
Publíquese, notifíquese y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2006-287
YBKM/Maribel
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