REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001245
ASUNTO : KP01-P-2003-001245
Visto el escrito presentado por la Abogado Zarelly Zambrano, Defensor Público del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS AMARO en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El delito por los cuales se procesa al imputado de autos es el de Lesiones Personales Intencionales Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos)
2.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano, quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ha venido cumpliendo a cabalidad con la misma desde el día 10 de septiembre de 2003.
En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y aún así manifiesta su intención de cumplimiento, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS AMARO, cédula de identidad N° 15.229.614. Se mantienen el resto de las medidas cautelares impuestas consistente en la prohibición de salir del estado Lara y la prohibición de manejar moto. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli