REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005322
ASUNTO: KP01-P-2006-005322
JUEZ: Abg. Leila-Ly Zicarelli
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Fernández (22°)
IMPUTADOS: Kelvis Luís Caldera; José Martínez Salas y Alfredo José Ojeda
DEFENSA PRIVADA: Ramón Aguilar IPSA 8658 (defensor de Alfredo Ojeda)
DEFENSA PÚBLICA: Ruth Blanco (Defensora de Pelvis Caldera y José Martínez)
SECRETARIA: Abg. Maríadolores Guerrero
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de agosto de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos KELVIS LUIS CALDERA, JOSE MARTIN SALAS Y ALFREDO JOSE OJEDA BRETES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (ARTÍCULOS 31 Y 46.5 DE LA LOCTICSEP). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 14 de agosto de 2006.-
2.- El Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado, José Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando el escrito consignado en el presente asunto. En la oportunidad legal expuso sus alegatos con relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
3.- Los ciudadanos KELVIS LUIS CALDERA, JOSE MARTIN SALAS Y ALFREDO JOSE OJEDA BRETES, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestaron querer declarar y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos. Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Sus declaraciones son las siguientes:
1) Kelvis Luís Caldera C. I 13.035.114 edad 32 años, fecha de nacimiento 27-10-19742, Buhonero, soltero, hijo Ramón José Giménez y Coromoto del Carmen Caldera, lugar de Nacimiento Caracas, domiciliado Barrio La Paz Sector 2 vía principal, casa de color amarilla con laja de rejas blancas; queda en una esquina Telf. 0251-710554 y expone: “Cuando esta el allanamiento estaba yo a cuatro casas de donde se estaba haciendo el allanamiento y estábamos bebiendo y soltaron un tiro y soltaron la puerta y se meten y está la dueña que se llama Rosa y la dejan detenida, los funcionarios empiezan a dar vueltas y se paran donde estábamos nosotros bebiendo el sargento me dio unos golpes y me metió ajuro para dentro nos tiraron en el piso y nos pusieron una capucha en la cara y nos llevan y a la dueña también y a la dueña le pidieron plata y la dueña entregó cinco millones para que la soltaran y a nosotros nos dejaron detenidos; es todo. A preguntas del Fiscal responde: Yo conozco a los otros dos porque ellos llegan a donde nosotros bebemos, a ellos los conozco desde hace cuatro meses, yo no estaba ahí en esa casa los funcionarios nos llevaron ajuro a esa casa, yo no tengo ninguna enemistad con los funcionarios, la señora le dio cinco millones para que la soltaran yo lo vi, llegó su esposo y un amigo y ella se fue y nos dejaron detenidos, los funcionarios andaban de civil, ella a cada rato llamaba y decía que tenía dos millones y medio y luego le consiguieron los otros millones, a la dueña fue la que le quitaron toda esa droga, no hubo testigos, la casa de ella es sellada, la dueña de la droga pago y le quitaron un poco de anillos de oro, yo fumo pero no vendo, no tengo apodo, la changa es la señora dueña de la casa, tengo muchas entradas por gobernación, pero por delitos no, Es todo.”
2) José Martín Salas C. I 10848602 edad 34 años, fecha de nacimiento 28-01-1972, albañil, soltero, hijo Vilma Josefina Salas y José Martín Mogollón, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en Pueblo Nuevo carrera 8 entre calle 3, casa color amarilla, al lado de un taller mecánico y cerca de una licorería de Juancho que queda en la esquina y expone: “En el momento de la detención nos encontrábamos en la casa de Ernestina Jiménez, nosotros estábamos bebiendo se escuchó un disparo y de repente se pararon en la casa de la señora Ernestina y le dice que abran la puerta y la abrieron ajuro y nos acostaron en el piso, ella le cuadró que le iba a pagar cinco millones, nos llevan en la patrulla para el destacamento de las trinitarias a ella la soltaron y a nosotros nos dejaron ese paquete, yo consumo pero no vendo drogas; es todo. a preguntas del Fiscal responde: los yemas es la casa donde estábamos, a ellos dos los conozco de la cuadra desde hace tiempo como desde hace cuatro años, yo conozco a la señora Ernestina bebiendo, yo no tengo ninguna enemistad con los funcionarios del procedimiento, no conozco a la changa roja, conozco es a la señora que le quitaron la droga que se llama Rosa, siempre me dicen el catire, yo tengo unas entradas y me condenaron por Hurto y tengo más de un año que no caigo por nada; es todo. A preguntas de la defensa responde: yo no vivo donde la señora Rosa; es todo.”
3) Alfredo José Ojeda Bretes C.I 18.430.894 edad 21 años, fecha de nacimiento 20-02-1984, tapicero, soltero, hijo Alfredo José Ojeda Castillo y Braulio Ramona Brete, lugar de Nacimiento Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado Pueblo Nueva calle 13 entre carreras 1 y 2, casa de color blanca en la esquina queda una bodega que la dueña se llama María, y expone: “Nosotros estábamos bebiendo los tres en la casa de una señora que se llama Albertina Jiménez y nos llega el rumor de que había un allanamiento en la casa de la señora Rosa y llega el Jeep da la vuelta y se para en donde estábamos y le dicen a la señora que le abrieran la puerta si no la tumbaban y entraron y nos dicen que nos van a llevar y nos dicen que nos van a radiar y nos llevaron a la casa de la señora donde sacaron la droga nos pusieron una fundas en la cabeza y estábamos ahí tirados, nos llevan la señora empezó a llamar por teléfono y decía que tenía dos millones y medio y después que tenía más y al final consiguió cinco millones y la soltaron nosotros ni sabías porque estábamos ahí, y después es que nos muestran los pitillos; es todo. A preguntas de del Fiscal responde: ellos acordaron cinco millones para pagarles, acordaban eso delante de nosotros, los yemas viven por allá, la señora Ernestina vive en esa casa; a ellos los conozco desde hace poco tiempo como desde hace un mes o mes y medio, yo soy consumidor, la changa roja es la señora Rosa, es blanca, pelo malo rojo, pecosa, no tengo apodo, no tengo ninguna enemistad con los funcionarios; es todo. A preguntas del defensor privado responde: la Casa de la señora Rosa uno entra y ya no hay más salida, por donde se entra es la salida, sé porque nos metieron a la casa ese día; es todo”.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública, abogado Ruth Blanco, la defensa rechaza la solicitud del Fiscal en primer lugar consta en los elementos del asunto los cuales considera suficientes para el fiscal para imputar a mis defendidos, llama la atención la defensa que las actas son iguales al asunto KP001-P-2006-5319; donde se establece que el acta de investigación está basada en una denuncia que es exacta a la que acompaña a la del día de hoy e igualmente la orden de allanamiento está dirigida a una persona femenina que no coinciden con las direcciones de mis representados, esto se puede concatenar con los relatos de los testigos que presuntamente presenciaron el allanamiento que señalan que ellos tres estuvieron en la sala y el acta policial dice otra situación totalmente diferente al acta, esto nos da a pensar si de verdad estuvieron presentes estos testigos, existe gran contradicción en el sitio donde se encuentra esa droga, en el acta de inspección dice que la droga se encontró en un multimueble y los testigos dicen que en el piso al lado de un mueble, ellos señalan que el propietario de la vivienda es José Martín Salas y que el mismo habita ahí y aparece firmando como propietario el acta de registro, llama poderosamente la atención en que el acta de imputados donde firman los imputados se señala que el señor Caldera no sabe firmar y los más impresionante es que mi representado no sabe leer ni escribir; esos elementos no cuentan con los requisitos esenciales son viciados y considera la defensa que existe una nulidad de la establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se considera una nulidad absoluta ya que no puede ser saneada ni subsanada por lo cual deberá ser decretada a consideración de la defensa, en el registro que acompaña el fiscal se puede verificar su domicilio, no existe ningún nexo entre la persona buscada y el domicilio allanado, por lo que no están llenos los extremos de ley para decretar una medida privativa y solicito libertad Inmediata para los mismo y en su defecto si considera la Juez que debe investigarse le imponga una medida cautelar de las establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Por su parte, la Defensa Privada expuso: La constitución habla del derecho constitucional de la libertad que está por encima del Código Orgánico Procesal Penal, hay algo que es sumamente importante, como el acta de investigación del dos de agosto que señala que hay dos mujeres que venden drogas y se hace referencia que se vende droga y que busca a Rosita y a la Chonga Roja, ese no es su domicilio, mi defendido no tiene antecedentes, los testigos señalan que ahí no estaba la dueña de la casa, la responsabilidad penal es directa los testigos dicen que cuando los requisaron a ellos no le encontraron nada, mandar a una persona a Uribana que no tiene antecedentes y viendo la situación de Uribana; es por lo queme adhiero a la solicitud de la defensa pública de nulidad y en su defecto una medida cautelar menos gravosa y en relación al procedimiento ordinario estoy de acuerdo con este; no están dados los elementos para precalificar el delito como ocultamiento; es todo.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos donde fue incautada una sustancia que según la prueba de orientación practicada por la toxicólogo de guardia Dra. Wilma Mendoza, resultó ser cocaína con un peso bruto de 48,800 gramos. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público lo solicitara, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, División de Investigación y Apoyo Cirminalístico, aprehendieron a los imputados en una vivienda ubicada en el barrio Pueblo Nuevo en calle 4A entre carreras 4 y 5, Barquisimeto Estado Lara, luego de hacer efectivo una orden de allanamiento signada con el N° KP01-P-2006-005274, y dentro de la referida vivienda incautaron un monedero de mujer contentivo de cuatrocientos treinta y un (431) envoltorios contentivos de la droga conocida como cocaína.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 11 de agosto de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados (folio 05); acta de registro de fecha 11 de agosto de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados y la sustancia incautada en ejecución de la orden de allanamiento N° KP01-P-2006-005274 suscrita por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal (folio 09); entrevista al ciudadano García Reinoso Juan Rafael, testigo del allanamiento quien expone su versión de los hechos, indicando el lugar, la fecha y la hora de la aprehensión de los ciudadanos en ejecución de una orden de allanamiento y la incautación de los pitillos contentivos de la droga (folio 13); entrevista al ciudadano José Pastor Sánchez, testigo del allanamiento quien expone su versión de los hechos, indicando el lugar, la fecha y la hora de la aprehensión de los ciudadanos en ejecución de una orden de allanamiento y la incautación de los pitillos contentivos de la droga (folio 15); identificación de los imputados Ojeda Brete Alfredo José, (folio 17, Salas José Martín (folio 19) y Caldera Kelvin Luis (folio 21) de ellas se desprende el número de entradas policiales que los mismos presentan por el Sistema Escorpio; acta policial de fecha 13 de agosto de 2006, en la que se expresa la prueba de orientación suscrita por la Toxicólogo de Guardia Dra. Wilma Mendoza (folio 57).
PUNTO PREVIO: Como punto previo se procede a decidir sobre las nulidades solicitadas por la Defensa. Relativo a la nulidad de las actuaciones en virtud de las contradicciones existentes entre el acta de registro y las entrevistas tomadas a los testigos puesto que el acta refleja que la sustancia fue incautada en un multimueble y los testigos señalan que fue incautada en el piso al lado de un mueble, es de hacer notar que al folio 06 se deja constancia que la sustancia fue incautada en la sala específicamente en la parte del piso adyacente al multimueble, que al folio 10 en el acta de registro de deja constancia que la sustancia fue incautada en la sala específicamente en la parte del piso adyacente al multimueble y los testigos son contestes a los folios 13 y 15 en señalar que lo encontraron en el piso de la sala cerca de un mueble, por lo que no observa esta Juzgadora contradicción alguna que represente una violación a un derecho o garantía constitucional en este sentido. Con respecto a la nulidad solicitada por cuanto el imputado Kelvis Caldera no sabiendo firmar aparece suscribiendo el acta de registro, en este etapa procesal cuando la fase de investigación no ha concluido por lo que es imposible determinar si el imputado en cuestión es alfabeto o analfabeta, se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad ya que no existe violación a derecho o garantía constitucional alguna de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico o en los tratados internacionales.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que por mandato constitucional es imprescriptible, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (ARTÍCULOS 31 Y 46.5 DE LA LOCTICSEP). En segundo lugar, estima esta Juzgadora, que es no existen Fundados elementos de convicción, que justifiquen la privación judicial preventiva de libertad a pesar de que el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establezca que el delito no podrá optar por beneficios procesales, en virtud de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en primer lugar, es de destacar que los tres imputados son contestes en indicar que hubo una mujer detenida, precisamente la persona que vive en la residencia que debía ser allanada, lugar en el que por cierto no residen ninguno de los tres imputados, ya que como se desprende de autos, (identificación de los imputados en el sistema Escorpio y en el acta policial de fecha 13 de agosto de 2006) la dirección de los imputados no coincide con la residencia allanada con al Orden N° KP01-P-2006-005274, en consecuencia como puede asegurarse que la sustancia incautada dentro de dicha residencia en un monedero femenino (nótese que la orden va dirigida a dos mujeres que supuestamente residen en esa vivienda) sea ocultada por los imputados. Por otra parte, el hecho de que las firmas del ciudadano Kelvis Luis Caldera no coincida en el acta de registro, acta de allanamiento firmada y en los derechos del imputado se deje constancia que no sabe firmar, pudiera generar la duda de su presencia en el acto. Sin embargo, deja constancia esta Juzgadora que efectivamente es de presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la conducta de los imputados en este proceso y la conducta predelictual de dos de ellos, quienes admiten todos ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la magnitud del daño causado ya que con este tipo de delito se destruye no sólo la integridad física y mental del individuo sino de la colectividad y por cuanto la ley especial que rige la materia niega beneficios procesales.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que están presentes en este caso, y que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional, cuando los tres supuestos del Artículo 250 se encuentres llenos y que para esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría del delito que efectivamente se cometió con el ocultamiento de la sustancia incautada, se estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio. Así se decide.
7.- El Fiscal del Ministerio Público ejerció en audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo que prevé el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y explanó sus fundamentos en el acta levantada a tales efectos, por su parte la defensa, esgrimió sus alegatos.
8.- En consecuencia, estando dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación presentada en audiencia, suspende los efectos de la medida cautelar impuesta y lo procedente es que este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal emita los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano KELVIS LUIS CALDERA, JOSE MARTIN SALAS Y ALFREDO JOSE OJEDA BRETES, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su porpio domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: se suspende la medida cautelar sustituiva y conforme a los Artículo 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se priva judicialmente de su libertad a los ciudadanos KELVIS LUIS CALDERA, JOSE MARTIN SALAS Y ALFREDO JOSE OJEDA BRETES, anteriormente identificados y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto, en virtud de que en este Estado no existe Centro de Reclusión para los procesados. Se deja constancia de que se ordenó la tramitación del recurso interpuesto en audiencia.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
|