REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2006-001649
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. MIGUEL SANCHEZ

PARTES
IMPUTADO: YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO
FISCAL 11ª: ABG. CARMEN MORENO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISA ORIBIO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 1, en esta misma fecha; Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso, conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), por los hechos descritos en el escrito acusatorio y que se resumen en que la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la comisaría N°.45 de las FAP del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero del 2006, cuando se encontraban realizando su labor de patrullaje a la altura de la avenida Tricentenaria entre carreras 10 y 11, frente al Establecimiento denominado EL RETORNO, en la población de Duaca, Municipio Crespo, cuando observan a una ciudadana en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, y luego a realizarle el chequeo corporal, incautándole un (01) envoltorio tipo cebolla de mediano tamaño, contentivos de presunta droga, denominada MARIHUANA, ocho (08) envoltorios contentivo de la presunta droga denominada piedra y tres (03) envoltorios de presunta droga denominada piedra.

También, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la acusada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos y una vez oída la manifestación de voluntad de la acusada, solicitó para su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, por el lapso mínimo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto las medidas cautelares impuestas.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogadas sobre los generales de ley, la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, portador de la Cédula de Identidad 17.451.199, venezolana, fecha de nacimiento 03-12-83, soltera, de profesión u oficio promotora, hijo de Noemí de Jesús Briceño y Mariano Hernández, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en Duaca, carrera 7 con calle 10, casa N° S/N, a cuatro cuadras de la Escuela U.E. Hermana Jiménez, a una cuadra de la Iglesia Cristiana Canaan, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Esa droga no era mía esa droga me la coloco Ronald Muñoz y cuando llegamos al destacamento me consiguen eso en la parte detrás de la falda. Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a las mencionadas ciudadanas, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS)

Los hechos por los cuales se procesó a la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos y en su declaración, deja claro que estaba en posesión de la sustancia incautada que según la experticia 9700-127-367 resultó ser droga de la denominada cocaína, con un peso que la incluye dentro del tipo penal citado.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos encuadrados en tal delito, que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. El delito en cuestión establece una penalidad de uno a dos años de prisión, en consecuencia, por no exceder en el límite máximo de la pena a imponer de tres años, y ante la opinión favorable del Ministerio Público, es procedente la suspensión condicional del proceso para el delito imputado.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a la ciudadana YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO las condiciones contempladas en el artículo 44 contenidas en los Ordinales 1°: Deberá residir en la residencia que fue suministrada a este Tribunal, en caso de cambio deberá comunicarlo al mismo; y 3°: abstenerse de consumir drogas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas. El tiempo para el cumplimiento de las referidas condiciones se estima en un año. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la acusada YOHANLI EVANGELINA HERNANDEZ BRICEÑO, anteriormente identificada, previa admisión de los hechos que configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS). Se le imponen las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó establecido con anterioridad, estas condiciones deben ser cumplidas por el lapso de un (01) año.

Se ordenó oficiar a la UTASP, a los fines de la designación de un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.

Por último, El ministerio Público solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la causa seguida a María Alejandra Vargas y discriminada en la experticia 9700-127-366 y 9711-127-365.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-366 y 9700-127-365, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos. En este sentido, tomando en consideración que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli