REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001100
ASUNTO : KP01-P-2001-001100

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de agosto de 2006, otorgada al ciudadano: RAIFER JAVIER MARCHÁN HERNÁDNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.343.685, fecha de nacimiento 12-09-1981, de 24 años de edad, hijo de Rafael Darío Marchan y Olga Rosa Hernández, oficio: trabaja en la Ferretería, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 9 con calle 2C, de esta ciudad, teléfono 0416-1278448, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal Décima del Ministerio Público, colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO GAVIDIA GIMÉNEZ Y RAIFER JAVIER HERNÁNDEZ MARCHAN, ampliamente identificados para los cuales solicitó al Tribunal en su oportunidad, como Medida de coerción personal, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación e Libertad, prevista en el artículo 256, a quienes les imputa la presunta comisión del delito que en este acto Precalifica como HURTO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal.

En Audiencia Oral de fecha 14-03-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penalista fue diferida por incomparecencia del imputado RAIFER JAVIER MARCHAN HERNÁNDEZ, observando el Tribunal previa revisión del Sistema Informático Juris 2000, que el referido imputado se había presentado por última vez el 04-03-02, incumpliendo el régimen de presentación que le fuera impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en su contra, ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL.

En fecha 07-08-06, se recibió comunicación N° 9700-056, suscrita por el Lic. Amador Antonio Toro Cañizales, Sub-Comisario Jefe de la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual remiten a éste Despacho Judicial, al imputado Raifer Javier Marchan Hernández, por pesar en su contra orden de captura.
En el acto de la audiencia oral llevado a cabo el día 08-08-06, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano aprehendido, libre de juramento sin coacción ni apremio, una vez impuestos por el Tribunal de las garantías constitucionales y derechos procesales que le amparan, contenidos en la Constitución de la República en el articulo 49 y en los artículos 125,130 y 255, en su oportunidad, libres de juramento sin coacción ni apremio, se acogió al precepto constitucional. El Ministerio Público solicitó se le mantenga la medida cautelar de presentación contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que presentará el respectivo acto conclusivo, una vez sea escuchada la víctima. La Defensa solicita igualmente, se le mantuviera la medida cautelar, requiriendo la ampliación del régimen de presentaciones cada 30 días, consignado constancia de trabajo en un folio útil. Es todo.
Del análisis de las circunstancias que rodearon el hecho objeto de esta investigación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio, y en el cual la Fiscal del Ministerio Público deberá realizar una serie de diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos investigados, esta Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, específicamente la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentación cada 30 días ante la Unidad de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es todo., mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación, y ASI SE DECIDE.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en libertad establecido en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertado del ciudadano: RAIFER JAVIER MARCHAN HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, por su presentación periódica (cada 30 días), ordenándose oficiar a los organismos de seguridad del estado, a fin de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del referido ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. IRIS RIERA LAMEDA



LA SECRETARIA

Abg. YEPSY VASQUEZ