REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001315
ASUNTO : KP01-P-2002-001315

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL 9° M.P. Abg. MARIA PARRA (Auxiliar)
DEFENSA ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
ACUSADO: ALFREDO RAMON MENDEZ SALINA
VICTIMA. MANUEL RAMON ROA MEJIAS
SECRETARIO: ABG. YUSNAIBI QUINTERO.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha Siete de Julio de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal a la 9:00 de la mañana día y hora fijado por este Tribunal, para la realización de la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes, por parte de la secretaria de la sala ., se constituye el Tribunal integrado por la Juez Profesional Abogada Iris Riera Lameda, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. YUSNAIBI QUINTERO, y el alguacil designado para tal fin., en este estado, la Secretaria, informa al Juez que se encuentran presentes en la Sala la Representante del Ministerio Público Abogada MARIA PARRA, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, el acusado de autos JESUS ENRIQUE MELENDEZ CURIEL, quien es venezolano, de 30 años de edad, Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. 12.241.662, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la calle 8 con carrera 3 Valles de Uribana a una cuadra de la Iglesia Evangélica, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., y su defensa Técnica Abg. Carmen Alicia Vargas, defensora Pública de Presos de la Jurisdicción del Estado Lara., una vez impuesto el Tribunal de la presencia de todas las partes en el acto., la Juez, exhorta a éstas, acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada MARIA PARRA, quien expuso oralmente., esta representante formaliza la Acusación presentada en tiempo hábil, narrando sucintamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a esta Causa, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de Prueba, testificales y documentales, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes , igualmente solicita que sea admitida totalmente la Acusación y se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público e igualmente se ordene el enjuiciamiento del Imputado por la comisión del Delito de Aprovechamiento DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, reservándose por último el derecho de ampliar su acusación si surgieren nuevos elementos que así lo ameriten y a promover nuevas Pruebas. Es Todo.


En este punto se le concede la palabra a la defensa del Acusado, Abg. CRAMEN ALICIA VARGAS, defensora pública de Presos , quien expresó en el acto que su representado le ha manifestado , su disposición de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer al Acusado de autos: JESUS ENRIQUE MELENDEZ CURIEL, ampliamente identificado en autos quien una vez impuesto de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal., y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Institución de la ADMISION DE LOPS HECHOS, expresa en la Audiencia, en presencia de todas las partes : ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Los hechos que esta representación Fiscal le Imputa al Acusado JESUS ENRIQUE MELENDEZ CURIEL, ampliamente identificado en autos, son los siguientes, el día 24 de Junio de 2001, siendo aproximadamente las 3:15 horas, los funcionarios Cabo Segundo (FAP) EDGAR ARRIECHE y Distinguido (FAP) ALIRIO ALVARADO, adscritos al Destacamento Policial No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, encontrándose de labores de patrullaje, en el Barrio Cerritos Blancos, al llegar a la calle 3 con Vereda 6, visualizaron un vehículo CHEVROLET, Modelo CELEBRITY, color AZUL, Placas-KCR-614, estacionado en un lado de la calle, el cual había sido reportado como robado, así mismo se encontraba un ciudadano dentro del vehículo, tratando de encenderlo motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole al conductor que se bajara del mismo, basándose en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, procedieron a efectuarle una inspección personal al ciudadano incautándole en el bolsillo derecho de una bermuda de color blanco que portaba un desodorante en un envase plástico color amarillo con negro, marca VIKINGO, y un teléfono celular en su mano derecha marca ERICKSON, modelo DHB18VI, con su batería marca NI-CD, serial 9703, con su antena y un protector de cuero color negro, procedieron a revisar el interior del Vehículo de acuerdo con el artículo 222 del COPP, encontrado pegado en la swichera una llave con el emblema GM, No.33N6, sin llavero, manifestando que el vehículo era de un tío suyo, presentándose luego el propietario quien se identificó como ROA MEJIAS MANUEL RAMON, venezolano, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.368.951, Supervisor de Planta y domiciliado en el Barrio Santa Isabel, la Playa., calle 10 con carrera 9 casa No. 9-14, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que ese era su vehículo y se lo habían robado en el Barrio Santa Isabel calle 11 con carrera 1 cuando él e encontraba en el interior de un negocio denominado “Rancho e Michan”, así mismo reconoció el desodorante y el teléfono celular como de su propiedad. Posteriormente el ciudadano detenido fue trasladado a la sede del Destacamento Policial No. 15 donde quedó identificado como MELENDEZ CURIEL, Jesús Enrique, venezolano, de 26 años de edad, C.I .No. 12.241.662, con fecha de nacimiento 25-10-75 y domiciliado en el Barrio Santa Isabel calle 10 con carrera 2 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, a quien le fueron leídos sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 del COPP. Comparecieron los funcionarios Cabo 1ero. JOSE COLMENAREZ, Cabo 2do. LUIS GARCIA y Cabo 2do. GGENESIS URRUTIA, adscritos a la Comisaría 50, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 2:20 horas los cuales recibieron llamada de la Central, en la cual le informaron que se recibió llamada del Cabo 1ro. JORGE JESUS VALERO PUCHE, manifestando que en su residencia ubicada en el sector REINAL MARTINEZ, calle 10 entre Avda. 6 y 7, de la población de Quibor, tenía sometido a un sujeto que trató de violentar un vehículo de su pertenencia, por lo que, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, y al llegar pudieron visualizar que el funcionario tenía al ciudadano Capturado, quien le hace entrega a los funcionarios quienes previamente se habían identificado como tales., luego procedieron a realizar inspección corporal encontrándole entre sus vestimentas en el bolsillo delantero de su pantalón un objeto de metal color plateado tipo ganzúa y en su extremo forrado con cinta adhesiva de color blanco y en el bolsillo trasero del pantalón dos documentos con el membrete (1) Boleta de Excarcelación, asunto principal KP01-P-2002-000239, de fecha 01 de Noviembre de 2005, a nombre del ciudadano ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, Cédula de Identidad No. 3.557.473, ejecutada por la Juez Titular de Ejecución BLANCA LUISA SANTANA VALENZUELA y (2) Cédula de Confinamiento y Vigilancia del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Fecha 02 de Noviembre de 2005, a nombre de MENDEZ SALINAS ALFREDO RAMON, C.I.No. 3.557.473, por lo que funcionarios le indicaron que sería trasladado hasta la sede de la Comisaría para las respectivas averiguaciones , posteriormente se le dio la voz de arresto, se le leyeron sus derechos y se le indicó al agraviado que se trasladara hasta la sede de la Comisaría para que colocara la respectiva denuncia, una vez en la Comisaría se identificó al ciudadano como: ALFREDO RAMON MENDEZ SALINA, cédula de Identidad No. 3.557.473 de 55 años soltero, obrero, natural de Caracas y domiciliado en el Callejón Simón Rodríguez, de la población de Quibor Estado Lara, luego se le trasladó hasta la sede del Ambulatorio para realizar el respectivo chequeo médico el cual fue EXAMEN FISICO NORMAL y ALIENTO ETILICO, posteriormente se trasladó el ciudadano: JORGE LUIS VALERO PUCHE, a colocar la respectiva Denuncia, para luego poner al ciudadano a la Orden de la Fiscalía.
PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde, es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta, que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., por ser este el competente para conocer la Institución., y por ser el día de la Audiencia Preliminar el estadio procesal, en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resuelta por el Juez de Control a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que, en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que., el acusado de actas JESUS ENRIQUE MELENDEZ CURIEL, ampliamente identificado ADMITIO DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas JESUS ENRIQUE MELENDEZ CURIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debiere cumplir EL ACUSADO, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 9° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, es de Tres (03) a Cinco (05) años de PRISION, y, tomando en consideración que el Acusado de autos: JESUS ENRIQUE MELENDEZ CURIEL, se ha acogido a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., se le impone cumplir la PENA de Un (01) Año Seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley., contenidas en el artículo 16 del Código Penal contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 9° de la ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al acusado JESUS ENRIQUE MELENDEZ CURIEL, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 12.241.262., de 30 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Albañil, domiciliado en la calle 8 con carrera 3 Valles de Uribana, a una cuadra de la Iglesia Evangélica en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la Pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por este mismo Tribunal, ampliándole los lapsos de presentación a cada Treinta días, en virtud de la Pena Impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena, igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que, éste lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., a los catorce días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA


LA SECRETARIA
ABG. JEPSY VASQUEZ


En la misma fecha se registró la presente Sentencia quedando anotada bajo el No. en el libro respectivo.