REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001376
ASUNTO : KP01-P-2003-001376


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL SEXTO M.P. ABG. ANGELA LEON.
DEFENSA ABG. RAQUEL VIVAS y JOSE EREU
ACUSADO: DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS
VICTIMA. JORGE DE LOS RIOS y Otros.
SECRETARIO: ABG. EVELIN MENDOZA.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de Mayo de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, siendo las 9:30 de la mañana día y hora fijado por este Tribunal, para la realización de la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes., se constituye el Tribunal integrado por la Juez Profesional Abogada Iris Riera Lameda, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada EVELIN MENDOZA, y el alguacil designado para tal fin., en este acto la Secretaria, informa al Juez que se encuentran presentes en la Sala la Representante del Ministerio Público Abogada ANGELA LEON, el acusado de autos previa Notificación del Tribunal DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, venezolano, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.026.880, y su defensora Abogada CARMEN ALICIA VARGAS, defensora Pública de Presos de esta Circunscripción Judicial, una vez impuesto el Tribunal de la presencia de todas las partes en el acto., la Juez, exhorta a las partes acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada ANGELA LEON, quien expuso oralmente., esta representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el Tres de Octubre de 2003, en horas de la noche, los ciudadanos JORGE DE LOS RIOS, JESUS ROJAS y RICHARD SEQUERA,, se encontraban en la parte externa de la Agencia de Lotería El Rey Midas, al sitio llega un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color CREMA, Placas: KBU-917, conducido por el ciudadano Nicolás Noguera Vivas, quien vestía para el momento una franela gris con rayas y una gorra azul, se estaciona y del mismo se bajan dos sujetos uno de estos portando un arma de fuego, mientras el referido conductor permaneció en el vehículo, estos sujetos obligan a los mencionados inicialmente a entrar al local, los mantienen contra la pared y comienzan a registrar todo , a Jorge de los Ríos lo despojaron de un bolso tipo Koala, contentivo de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000.oo), además de los teléfonos celulares a Jesús Rojas lo despojaron de de un reloj y una cadena de oro, estos sujetos salieron del local efectuando disparos a las víctimas se resguardaron por un momento en el interior del mismo, salieron y observaron el No. De la Placa del vehículo conducido por DICSON NICOLAS NOGUERA, tomaron un Taxi y llamaron a la Policía. Por otra parte los funcionarios JONATAN SOTELDO, adscritos a la Brigada de Patrullas de las FAP, del Estado Lara, quienes se encontraban patrullando por la calle 38 con carrera 31 son alertados por la central de comunicaciones sobre lo ocurrido, observan el vehículo involucrado en el hecho lo siguen y le dan alcance a la altura de la calle 39 con carrera 32, le realizan una revisión al conductor y una inspección al vehículo, encuentran un reloj marca SWACHT, de color gris. en el asiento delantero , al sitio se presentaron las victimas, JESUS ROJAS, reconoce el reloj como el que le habían despojado y le indican a la comisión policial que el vehículo retenido era el usado por las personas que realizaron el atraco y el ciudadano que se encontraba allí, era la persona que lo conducía, razón por la cual le son leídos sus derechos y el mismo quedó identificado como DICSON NOGUERA VIVAS, C.I.No. 12.026.880. En consecuencia la ciudadana Fiscal ratifica en este acto las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente, expresando igualmente los medios de convicción y ofreciendo los elementos probatorios, testimoniales y documentales que constan en el referido escrito de acusación el cual corre inserto a los folios 58 al 60, de esta causa los cuales ratifica en este acto y expone que los mismos encuadran o se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECASARIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del código penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el imputado prestó asistencia antes y durante la comisión del delito. pues, así quedó demostrado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano imputado DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, ampliamente identificado., a través de la investigación llevada a efecto y por las experticias practicadas en el presente asunto. por lo cual solicita el Enjuiciamiento del ciudadano DICSON NOGUERA VIVAS, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. por estar su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho antes narrado. En este punto se le concede la palabra a la defensa del Acusado, defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA VARGAS, quien expuso en el acto que su defendido le ha manifestado , su disposición de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer al Acusado de autos: DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, ampliamente identificado de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal., e inmediatamente el acusado de autos: DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, ampliamente identificado, libre de juramento sin coacción ni apremio, en presencia de las partes en la Audiencia , manifestó ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio a esta investigación en virtud de., los hechos ocurridos el día Tres de Octubre de 2003, en horas de la noche, los ciudadanos JORGE DE LOS RIOS, JESUS ROJAS y RICHARD SEQUERA,, se encontraban en la parte externa de la Agencia de Lotería El Rey Midas, al sitio llega un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color CREMA, Placas: KBU-917, conducido por el ciudadano: Nicolás Noguera Vivas, quien vestía para el momento una franela gris con rayas y una gorra azul, se estaciona y del mismo se bajan dos sujetos uno de estos portando un arma de fuego, mientras el referido conductor permaneció en el vehículo, estos sujetos obligan a los mencionados inicialmente a entrar al local, los mantienen contra la pared y comienzan a registrar todo, a Jorge de los Ríos lo despojaron de un bolso tipo Koala, contentivo de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000.oo), además de los teléfonos celulares a Jesús Rojas lo despojaron de de un reloj y una cadena de oro, estos sujetos salieron del local efectuando disparos a las víctimas se resguardaron por un momento en el interior del mismo, salieron y observaron el No. De la Placa del vehículo conducido por: DICSON NICOLAS NOGUERA, tomaron un Taxi y llamaron a la Policía. Por otra parte los funcionarios: RAYMER RODRIGUEZ y JONATAN SOTELDO, adscritos a la Brigada de Patrullas de las FAP, del Estado Lara, quienes se encontraban patrullando por la calle 38 con carrera 31 son alertados, por la central de comunicaciones sobre lo ocurrido, observan, el vehículo involucrado en el hecho lo siguen y le dan alcance a la altura de la calle 39 con carrera 32, le realizan una revisión al conductor y una inspección al vehículo, encuentran un reloj marca SWACHT, de color gris en el asiento delantero, al sitio se presentaron las victimas, JESUS ROJAS, reconoce el reloj como el que le habían despojado y le indican a la comisión policial que el vehículo retenido era el usado por las personas que realizaron el atraco y el ciudadano que se encontraba allí, era la persona que lo conducía, razón por la cual le son leídos sus derechos y el mismo quedó identificado como DICSON NOGUERA VIVAS, C.I.No. 12.026.880. En consecuencia la ciudadana Fiscal ratifica en este acto las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente, expresando igualmente los medios de convicción y ofreciendo los elementos probatorios, testimoniales y documentales, que constan en el referido escrito de acusación el cual corre inserto a los folios 58 al 60, de esta causa los cuales ratifica en este acto y expone que los mismos encuadran o se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECASARIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del código penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el imputado prestó asistencia antes y durante la comisión del delito. Por cuanto, así quedó demostrado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano imputado DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, ampliamente identificado., a través de la investigación llevada a efecto y por las experticias practicadas en el presente asunto. quienes practican la detención de la Acusada., procediendo de inmediato a realizar llamada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público Notificándole el Procedimiento, quien les ordenó trasladar a la detenida hasta el Comando de la Policía del Estado Lara y que las actuaciones les fueran remitidas a su Despacho., quedando la detenida a la Orden de esta Fiscalía Undécima.

PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde, es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta, que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., por ser este el competente para conocer la Institución., y por ser el día de la Audiencia Preliminar el estadio procesal, en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resuelta por el Juez de Control a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que, en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que., el acusado de actas DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, ampliamente identificado ADMITIO DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas DICSON NICOLAS NOGERA VIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debiere cumplir el ACUSADO, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 457 por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, del Código penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos , es de Cuatro a Ocho años de PRESIDIO (De 4 a 8 años) en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del citado texto penal sustantivo el cual establece la rebaja de la mitad de la pena a quienes hayan participado en la comisión del delito en alguna de estas modalidades., en este caso conforme lo previsto en el ordinal 3° del citado artículo 84., y en virtud de que el Acusado de autos Admitió los Hechos Imputados por el representante Fiscal por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal., la Pena que efectivamente debe cumplir el acusado de autos antes identificado es de Un año y seis meses (1 año y 6 meses) de PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE Ley y, en virtud de que se evidencia de actas el citado acusado ha tenido su Libertad restringida desde el 6 de Octubre de 2003, primero sometido a detención domiciliaria y luego a partir del 10 de Mayo de 2004 se ha mantenido bajo presentación, es en virtud de esta circunstancia, en este mismo acto el Tribunal ordena el cese de la Medida y en consecuencia decreta su Libertad y ordena remitir esta Causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer a los fines de la realización de los cómputos respectivos. Igualmente tomando en consideración que el acusado de autos se ha acogido a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que el mismo, no posee Antecedentes Penales se le impone cumplir la PENA, de (Un año y seis meses de Prisión mas las accesorias de Ley. contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito ROBO PROPIO EN GARDO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, antes de la reforma. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al Acusado: DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No.12.026.880, de 33 años de edad, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Avda. Principal casa No. 18 frente a la Cancha Deportiva, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara a cumplir la Pena de Un año y seis meses (01) año y (06) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 457 EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 DEL Código Penal, antes de la reforma. mas las accesorias de Ley, Se deja constancia, de que en la misma Audiencia por ADMISION DE LOS HECHOS, se decretó el cese de la Medida de Coerción personal y se decretó su Libertad en este acto. en beneficio del ciudadano penado DICSON NICOLAS NOGUERA VIVAS, en virtud de la Pena impuesta. En consecuencia se Ordena, igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que, éste lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., Catorce días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECREETARIA
Abg. YEPSY VASQUEZ


En la misma fecha se registró la presente Sentencia quedando anotada bajo el No. 06, en el libro respectivo.