REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000463
ASUNTO : KP01-P-2004-000463
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL 3° M.P. Abg. NOHELIA HERNANDEZ
DEFENSA PUB. ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
ACUSADO: ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ
VICTIMA. CENTRO TEXTIL EL CASTILLO
SECRETARIA: ABG. BERLIA GIL
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha Dieciséis de Junio de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal a las 9:00 de la Mañana día y hora fijado por este Tribunal, para la realización de la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes, por parte de la secretaria de la sala ., se constituye el Tribunal integrado por la Juez Profesional Abogada Iris Riera Lameda, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. BERLIA GIL, y el alguacil designado para tal fin., en este estado, la Secretaria, informa al Juez que se encuentran presentes en la Sala la Representante del Ministerio Público Abogada NOHELIA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el acusado de autos ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, obrero de la construcción, portador de la Cédula de Identidad No. 12.021.967, soltero, domiciliado en Agua Viva Las Juras, sector 2 Calle Rafael Rivas, Barquisimeto Estado Lara., acompañado de su defensa Técnica Abg. Defensora Pública Carmen Alicia Vargas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. una vez impuesto el Tribunal de la presencia de todas las partes en el acto., la Juez, exhorta a éstas, acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada NOHELIA HERNANDEZ, quien expuso oralmente., esta representante Fiscal formaliza la Acusación presentada en tiempo hábil, narrando sucintamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a esta Causa, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de Prueba, testificales y documentales, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes , igualmente solicita que sea admitida totalmente la Acusación y se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del Imputado por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, reservándose por último el derecho de ampliar su acusación si surgieren nuevos elementos que así lo ameriten y a promover nuevas Pruebas. Es Todo.
En este punto se le concede la palabra a la defensa del Acusado, defensora Pública CARMEN ALICIA VARGAS, quien expresó en el acto que su defendido le ha manifestado , su disposición de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer al Acusado de autos: ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENARES, ampliamente identificado en autos quien una vez impuesto de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal., expresa en la sala en presencia de todas las partes en la Audiencia ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO
Los hechos que esta representación Fiscal le Imputa al Acusado ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, son los siguientes, el día 02 de Mayo de 2004los funcionarios policiales RAIMER RODRIGUEZ y YOHAN LUGO, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en Labores de patrullaje por la Avenida 20 entre calles 26 y 27 de esta ciudad, cuando fueron abordados por el ciudadano: WILMER QUINTERO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 13.099.471, quien se desempeña como Supervisor del establecimiento comercial CENTRO TEXTIL EL CASTILLO, y de un galpón que se encuentra frente a éste en el cual funcionaba el establecimiento comercial denominado NO PUEDE SER, el cual se encuentra abandonado y les informó que había visto a un ciudadano en la parte de la azotea de éste último galpón y, que el mismo cargaba en la mano una camisa con algo envuelto, por lo que procedieron a ingresar a la parte interna del mencionado galpón y, al estar dentro del mismo se encontraba el hoy acusado ciudadano: ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ, plenamente identificado a quien le incautaron una franela de color Mostaza, en cuyo interior se encontraban cuatro (04) llaves ajustables de diferentes medidas un (01) alicate de presión, dos (02) destornilladores, una segueta un cortador de tubos y un compresor para aire acondicionado por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde, es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta, que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., por ser este el competente para conocer la Institución., y por ser el día de la Audiencia Preliminar el estadio procesal, en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resuelta por el Juez de Control a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que, en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que., el acusado de actas ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ, ampliamente identificado ADMITIO DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debiere cumplir EL ACUSADO, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el artículo 82, del citado texto legal, es de Cuatro (04) a ocho (08) años de PRISION, y tomando en consideración que el Acusado de autos: ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ, se ha acogido a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., por aplicación de la dosimetría penal establecida en el Código Penal, se le impone cumplir la PENA de Un (01) año y seis (06) meses de PRISION, mas las accesorias de Ley., previstas en nuestra Ley Sustantiva Penal, contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, ENRIQUE JAVIER CASTILLO COLMENAREZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, obrero de la construcción, portador de la Cédula de Identidad No. 12.021.967, soltero, domiciliado en Agua Viva Las Turas, sector 2 Calle Rafael Rivas, Barquisimeto Estado Lara. a cumplir la Pena de Un (01) año y seis (06) meses de PRISION, mas las accesorias de Ley., previstas en nuestra Ley Sustantiva Penal, contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal antes de la reforma, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem. Por lo que le extiende la Medida de Presentación a la cual ha estado sometido de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP de cada Quince (15) a cada Cuarenta y cinco (45), días decretada por este mismo Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2004. En consecuencia se Ordena, la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que, éste lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., a los catorce días del mes de Agosto de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
ABG. JEPSY VASQUEZ
En la misma fecha se registró la presente Sentencia quedando anotada bajo el No. del libro respectivo.
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