REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000748
ASUNTO : KP01-P-2006-000748

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL 3° M.P. Abg. NOHELIA HERNANDEZ
DEFENSA ABG. MIRIAM RODRIGUEZ LISSIR
ACUSADO: ALFREDO RAMON MENDEZ SALINA
VICTIMA. JORGE JESUS VALERO PUCHE
SECRETARIO: ABG. DANISA REVILLA BRAVO

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha Tres de Julio de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal a la 1:15 de la tarde día y hora fijado por este Tribunal, para la realización de la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes, por parte de la secretaria de la sala ., se constituye el Tribunal integrado por la Juez Profesional Abogada Iris Riera Lameda, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Danisa Revilla Bravo, y el alguacil designado para tal fin., en este estado, la Secretaria, informa al Juez que se encuentran presentes en la Sala la Representante del Ministerio Público Abogada NOHELIA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el acusado de autos ALFREDO RAMON MENDEZ SALINA, quien es venezolano, de 55 años de edad, comerciante informal, portador de la Cédula de Identidad No. 3.557.473, natural de Caracas , domiciliado en Avda. FRANCISCO JIMENEZ, callejón Rodríguez, casa S/N, en toda la esquina queda la Panadería LA Flor de Quibor, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., previo traslado del Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA)., y su defensa Técnica Abg. Miriam Rodríguez Lissir, defensora Pública de Presos de la Jurisdicción del Estado Lara., una vez impuesto el Tribunal de la presencia de todas las partes en el acto., la Juez, exhorta a éstas, acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada NOHELIA HERNANDEZ, quien expuso oralmente., esta representante formaliza la Acusación presentada en tiempo hábil, narrando sucintamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a esta Causa, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de Prueba, testificales y documentales, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes , igualmente solicita que sea admitida totalmente la Acusación y se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del Imputado por la comisión del Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, reservándose por último el derecho de ampliar su acusación si surgieren nuevos elementos que así, lo ameriten y a promover nuevas Pruebas. Es Todo.

En este punto se le concede la palabra a la defensa del Acusado, Abg. Miriam Rodríguez, quien expresó en el acto que su defendido le ha manifestado , su disposición de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer al Acusado de autos: ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, ampliamente identificado en autos quien una vez impuesto de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal., expresa en la sala en presencia de las partes en la Audiencia ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Los hechos que esta representación Fiscal le Imputa al Acusado ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, ampliamente identificado en autos, son los siguientes, el día 23 de Enero de 2006, comparecieron los funcionarios Cabo 1ero. JOSE COLMENAREZ, Cabo 2do. LUIS GARCIA y Cabo 2do. GGENESIS URRUTIA, adscritos a la Comisaría 50, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 2:20 horas los cuales recibieron llamada de la Central, en la cual le informaron que se recibió llamada del Cabo 1ro. JORGE JESUS VALERO PUCHE, manifestando que en su residencia ubicada en el sector REINAL MARTINEZ, calle 10 entre Avda. 6 y 7, de la población de Quibor, tenía sometido a un sujeto que trató de violentar un vehículo de su pertenencia, por lo que, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, y al llegar pudieron visualizar que el funcionario tenía al ciudadano Capturado, quien le hace entrega a los funcionarios quienes previamente se habían identificado como tales., luego procedieron a realizar inspección corporal encontrándole entre sus vestimentas en el bolsillo delantero de su pantalón un objeto de metal color plateado tipo ganzúa y en su extremo forrado con cinta adhesiva de color blanco y en el bolsillo trasero del pantalón dos documentos con el membrete (1) Boleta de Excarcelación, asunto principal KP01-P-2002-000239, de fecha 01 de Noviembre de 2005, a nombre del ciudadano ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, Cédula de Identidad No. 3.557.473, ejecutada por la Juez Titular de Ejecución BLANCA LUISA SANTANA VALENZUELA y (2) Cédula de Confinamiento y Vigilancia del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Fecha 02 de Noviembre de 2005, a nombre de MENDEZ SALINAS ALFREDO RAMON, C.I No. 3.557.473, por lo que funcionarios le indicaron que sería trasladado hasta la sede de la Comisaría para las respectivas averiguaciones , posteriormente se le dio la voz de arresto, se le leyeron sus derechos y se le indicó al agraviado que se trasladara hasta la sede de la Comisaría para que colocara la respectiva denuncia, una vez en la Comisaría se identificó al ciudadano como: ALFREDO RAMON MENDEZ SALINA, cédula de Identidad No. 3.557.473 de 55 años soltero, obrero, natural de Caracas y domiciliado en el Callejón Simón Rodríguez, de la población de Quibor Estado Lara, luego se le trasladó hasta la sede del Ambulatorio para realizar el respectivo chequeo médico el cual fue EXAMEN FISICO NORMAL y ALIENTO ETILICO, posteriormente se trasladó el ciudadano: JORGE LUIS VALERO PUCHE, a colocar la respectiva Denuncia, para luego poner al ciudadano a la Orden de la Fiscalía.

PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde, es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta, que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., por ser este el competente para conocer la Institución., y por ser el día de la Audiencia Preliminar el estadio procesal, en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resuelta por el Juez de Control a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que, en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que., el acusado de actas: ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, ampliamente identificado: ADMITIO DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debiere cumplir EL ACUSADO, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 4° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, es de Dos (02) a Cuatro (04) años de PRISION, y, tomando en consideración que el Acusado de autos: ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, se ha acogido a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., se le impone cumplir la PENA de dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley., contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al acusado ALFREDO RAMON MENDEZ SALINAS, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 3.557.473, de 55 años de edad, natural de Caracas Región Capital, comerciante informal, domiciliado en Avda. Francisco Jiménez, callejón Rodríguez, casa S/N, en toda la esquina queda la Panadería LA Flor de Quibor, en la población de Quibor, ciudad de Barquisimeto Estado Lara. a cumplir la Pena de Dos años (02) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este mismo Tribunal en fecha 25 de Enero de 2006. En consecuencia se Ordena, igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que, éste lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., a los catorce días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA


LA SECRETARIA
ABG. JEPSY VASQUEZ


En la misma fecha se registró la presente Sentencia quedando anotada bajo el No. 011-04, en el libro respectivo.