REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003517
ASUNTO : KP01-P-2006-003517
AUTO FUNDAMENTANDO RESOLUCION DE MEDIDA
Visto el escrito, interpuesto ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 3 de Agosto de 2006, por la Abogado en Ejercicio CARMEN A. PEROZO, quien actuando con el carácter de Defensora del ciudadano. FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, quien es venezolano de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.861.178, de Profesión u oficio Taxista, domiciliado en el Barrio 5 de Julio Avda. Principal, casa No. 32, a dos cuadras de la Farmacia Las Delicias, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de cuyo texto se extrae peticiona a este Tribunal., la ciudadana defensora., le sea Impuesta a su defendido teniendo como fundamentado su solicitud, lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo ésta en su petición, que la representación Fiscal no pudo demostrar con su Acusación que su defendido haya participado en el hecho imputado, toda vez que no existe ni siquiera un elemento de convicción que lo pueda relacionar al mismo, asi como también la atenuante que existe en el asunto con la copia de la declaración del otro Imputado (Menor) donde establece y manifiesta no conocer a mi defendido y, que nunca antes lo había visto, y con todos sus dichos corrobora lo manifestado por su defendido, aunado que en ninguna parte de dicha acta aparecen reflejadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ni personas que tuvieron conocimiento del hecho toda vez que no hay ningún testigo que diga de que manera ocurrió……omisis……..aunado al hecho., que su defendido es merecedor de dicha Medida, toda vez que la representación Fiscal no acusó en el tiempo hábil que establece la norma o sea dentro de 30 dias, tal como se evidencia en el asunto, ya que dicha acusación no presenta sello húmedo, ni firma de quien lo recibió, tal como se evidencias en el IURIS, que la misma fue recibida dos dias después.
Este Tribunal una vez narrado sucintamente el texto contentivo de los hechos narrados por la defensa del Imputado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, estima procedente en derecho hacer las siguientes consideraciones de orden legal y Procesal: Primero.- En efecto este Organo Subjetivo Judicial, en fecha 28 de Abril de 2006., Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, anteriormente identificado, en virtud de que, la Representación Fiscal, le imputó los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, POR MOTIVOS INNNOBLES, ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 2°, 458, 277, y 286 del Código Penal y el artículo 265 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., exponiendo en esa oportunidad el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de esta Averiguación, entre otros; donde se produjo la muerte del ciudadano GILBERTO IGNACIO MANNONE CAMACHO de 18 años de edad. En este sentido el Texto Adjetivo Penal vigente, exhorta al Juzgador al momento de tomar una decisión., a dar merito al daño social causado, al derecho tutelado, en lo cual se subsume la Entidad del Delito, a los fines de la aplicación de la Pena que pudiera llegar a imponérsele., una vez que han quedado acreditados en actas los supuestos a que se contraen los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo.- Igualmente atiende esta Juzgadora a los fines de resolver lo solicitado por la defensa del Imputado de autos FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…… el cual a la letra expresa: Proporcionalidad….. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…. Excepcionalmente el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito , para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento. Resaltado del Tribunal. Tercero.- Así mismo teniendo esta Juzgadora, como fundamento el contenido de la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 22-06-05, la cual señala, que no procederá el decaimiento de la Medida aunque hayan transcurrido dos (2) años, cuando la libertad del Imputado se convierta en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo estima pertinente esta Juzgadora observar considera oportuno esta
Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en merito a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, la Solicitud de Libertad Inmediata, interpuesta por la Defensa del ciudadano: FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ ESCALONA, anteriormente identificado. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. LEILA IBARRA