REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004965
ASUNTO : KP01-P-2006-004965

AUTO ESTIMANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en fecha 22 de Julio de 2006, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del Imputado de autos JEAN CARLOS MEDINA BRACHO, quien es venezolano de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.332.695, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE 5° AÑO, domiciliado en la Victoria 1 con callejón 2 con calle 1 a una cuadra de la Bodega, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por considerar que con el otorgamiento de esta Medida pueden ser satisfecho, las resultas del presente Proceso., el citado ciudadano fue presentado y dejado a la disposición de este Tribunal Segundo de Control, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, quien precalifico el delito que le imputaba como: FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el ordinal en el articulo 320 del Código penal, reformado, solicitando así mismo como Medida de Coerción Personal se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, solicitando también se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA y se le diera continuidad a esta Causa por el Procedimiento ORDINARIO, exponiendo, igualmente el representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el Imputado en la sala previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debidamente asistido por la defensora Pública de Presos Abg. YOLI MENDEZ, Ahora bien, una vez impuesto el Imputado antes identificado de las Garantías Constitucionales y derechos Procesales que le asisten, contenidos en el articulo 49 de la Constitución y 125,130 y 255 del COPP, al ser inquirido por la Juez acerca de si iba declarar, manifestó que si y libre de juramento sin coacción ni apremio lo hizo en los siguientes términos: Yo estaba en mi casa eran como las 10 y media, me llama mi novia para ir a su casa, voy con un hermano de crianza que ha convivido conmigo en la casa me baño y agarro el pantalón que el cargaba el día anterior y agarro la Cédula y me la agarro también me voy caminando, vienen dos ciclistas antes de llegar a la casa de mi novia me piden que me pare que me van a revisar y entonces entonces saque lo que tenía en el bolsillo, me revisaron, me pidieron que me sacara lo que tenía en el otro lado y estaba la chapa de mi hermano y ven que eso no es mio., y me dicen que eso es Usurpación de Identidad y me acuesto en el piso y me ponen las esposas vamos caminando y me dicen que eso no es nada del otro mundo me pidieron plata les dije que no tenía y entonces quedó así, me llevaron para el Destacamento y luego todo lo demás yo, no chapie a nadie. Luego interviene la defensa y hace su exposición en la siguiente forma., Mi defendido mediante su declaración ha manifestado como se suscitaron los hechos en esta sala, por lo cual luego de sus fundamentos de ley, solicita concretamente al Tribunal una Medida Cautelar en beneficio de su defendido y que se le de continuidad a este Asunto por el procedimiento Ordinario Es Todo. Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo Peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso del ciudadano: JEAN CARLOS ALEXIS MEDINA BRACHO, priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención de la corta edad, aunado a que no se encuentran acreditados en actas antecedentes penales ni policiales.,del hoy Imputado, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsos..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, el daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Acusados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud del Fiscal del ministerio Pública a la cual se adhiere su defensora., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO.- La detención en FLAGRANCIA, en el presente caso. SEGUNDO.- Ordena darle continuidad a este asunto por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO. DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del COPP, al imputado de autos JEAN CARLOS ALEXIS MEDINA BRACHO, plenamente identificado en actas a quien impone la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial del Estado Lara cada Quince días (15), de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del COPP., acordando en este mismo acto oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo Resuelto, en esta misma fecha. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. JEPSY VASQUEZ