REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004973


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Julio de 2006, otorgada al ciudadano EDUAR ENRIQUE BRICEÑO APONTE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 14.513.438, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., ampliamente identificado en actas y a tal efecto hacen las siguientes consideraciones:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. MARCIAL ANDUEZA, colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano: EDUAR ENRIQUE BRICEÑO APONTE, anteriormente identificado, a quien le atribuyó la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, reformado., para quien solicitó, como Medida de coerción personal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del COPP, la que a bien tenga el Tribunal, solicitando igualmente el ciudadano Fiscal la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, con fundamento a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248 de nuestro Texto Adjetivo Penal., y que se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA.

En la fecha expresada anteriormente, se celebró la audiencia oral de presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 el COPP, en la cual el imputado estuvo asistido por su defensa técnica la defensora Pública de Presos de esta Circunscripción Judicial Abg. YOLI MENDEZ, quien solicitó al Tribunal, se continuara la presente Causa por el Procedimiento ORDINARIO y en cuanto a la Medida de Coerción personal solicitó igualmente al Tribunal, se impusiera a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que aún la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias, necesarias a los fines del esclarecimiento del caso.

El hecho imputado, según se evidencia de actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, pertenecientes a la Brigada Motorizada, quienes encontrándose de patrullaje por la ciudad, fueron comisionados vía Radio Fónica por el Jefe de la Brigada Comisario Rafael Angulo, a los fines de que se trasladaran a la Tienda KLEOS, ubicada en la Avda. 20 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, dejan constancia que el día 22 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, una vez en el lugar donde fueron requeridos, fueron atendidos por la Supervisora de Caja de la referida Tienda, ciudadana MILEIDY ELIZABETH ARIAS, quien les informó señalando a un ciudadano, que este estaba realizando unas compras en el Supermercado y al momento de cancelar entrego unos cesta ticket, los cuales al ser revisados se percató que eran falsos. Quedando identificado el ciudadano detenido como: EDUAR ENRIQUE BRICEÑO APONTE, portador de la Cédula de identidad No. 14.513.438, de 28 años de edad, ampliamente identificado en actas.
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En el acto de la audiencia oral de presentación el ciudadano aprehendido, , una vez impuesto por el Tribunal de las garantías constitucionales y derechos procesales que le amparan, contenidos en la Constitución de la República y en el COPP, libre de juramento sin coacción ni apremio declara en la sala en los siguientes términos: “ El día Viernes yo, estaba en Mercabar, hay un chamo que siempre nos paga los Duraznos con cesta Ticket, a ese chamo le dicen Sánchez, es morenito, gordito, de cabello largo negro., pero siempre usa una gorra, como de un metro setenta, también lo he visto en la Pasarela del cementerio, yo trabajo en un negocio de nombre DAWIMID. Es todo.
Luego del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar., que dejaron establecidas en la comisión del hecho objeto de esta investigación, esta Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tomando como fundamento., la Entidad del Delito, el daño social causado y el derecho tutelado, la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentación cada 30 días, ante la la URDD, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario, es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en libertad establecido en el país., el cual parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano: EDUAR ENRIQUE BRICEÑO APONTE, ampliamente identificado en autos, por la presentación periódica (cada 30 días), y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. IRIS RIERA LAMEDA


LA SECRETARIA

Abg. YEPSY VASQUEZ