REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004971
ASUNTO : KP01-P-2006-004971

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ACUERDO AL 250

Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer de esta Causa en fecha Veintitrés de Julio de 2006, con motivo del Acto de Presentación de Imputados, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. MARCIAL ANDUEZA, colocó a disposición de este Tribunal al Imputado de autos ALEXANDER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 12.442.295, soltero de 33 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización San Francisco, edificio D-12, Apartamento 3-B, Municipio San Francisco del Estado Zulia. En este acto el ciudadano Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano Imputado anteriormente identificado y expone en sala que al mismo se le atribuye la comisión del delito que Precalifica en este acto como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1°, del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 del citado texto legal. Solicitando al Tribunal, que por cuanto concurren las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, sea Decretada la Aprehensión en FLAGRANCIA, y, se prosiga esta Causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete en contra del Imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del COPP, expresando oralmente en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a este Procedimiento.
En este estado el Tribunal, una vez constituido en la sala dispuesta para tal fin, acompañada de la Secretaria de sala Abg. Anyie Sira, y el Alguacil asignado a la sala, encontrándose también presente la defensora Pública de Presos Abg. Virginia Machado, quien fue designada para asumir la defensa Técnica del Imputado ALEXANDER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ., previa verificación realizada por la Secretaria de la Sala., de la presencia de todas las partes. Este Tribunal una vez constituido e impuesto el Imputado de los derechos y Garantías que le asisten previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inquirido por el Juez, sobre., si iba a rendir declaración, este expresó en la sala que No iba a declarar y que se acogía al precepto constitucional. Es Todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. VIRGINIA MACHADO, quien expuso. Rechazo la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que, el delito que se le está imputando a mi representado la pena no excede de 10 años en su límite máximo, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo Primero del COPP, no existe peligro de Fuga, es por lo que, solicito para mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del citado texto legal y que la presente Causa se continué por el procedimiento ABREVIADO, igualmente propongo un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que, el delito que se le imputa a mi defendido versa sobre objetos Bienes Jurídicos de carácter patrimonial. Es todo. Este Tribunal una vez que ha escuchado las exposiciones de las partes., estima procedente en derecho, dejar establecido: De la Revisión De las actas policiales se evidencia el conocimiento de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del citado texto legal., observándose igualmente las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, componentes del Vehículo Policial signado con el No. VP-918, adscritos a la Comisaría No. 01 sub.-inspector PEL JAIRO DURAN, Agentes PEL JEOVANNY PEREZ y FRANKLIN MENDEZ, cumplen con los requisitos de actuación policial previstas en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, lo que hace el procedimiento lícito. Igualmente se observa que el hecho a que se refiere la actuación policial No se encuentra evidentemente prescrito, Perseguible de oficio y por la entidad del Delito la pena que pudiera llegársele a imponer es significativa, así mismo la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente atendiendo esta Juzgadora a la Entidad del Delito, al daño social causado y al derecho protegido, Igualmente, en cuanto a la Medida de Coerción personal considera esta Juzgadora con el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del COPP, pueden asegurarse las resultas del presente Proceso, razón por la cual decreta en contra del Imputado de autos: ALEXANDER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, ampliamentente identificado en actas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del COPP, y en consecuencia se ordena remitirlo al Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA) de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de darle cumplimiento a lo RESUELTO, Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta.- PRIMERO.- MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, en contra del Imputado de autos: ALEXANDER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 12.442.295, soltero de 33 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización San Francisco, edificio D-12, Apartamento 3-B, Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO.-Decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA. TERCERO.- Ordena se prosiga la presente Causa por el Procedimiento ABREVIADO. Y en consecuencia se ordena la Remisión de la presente Causa al Departamento de ALGUACILAZGO, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que por vía de Distribución, el mismo sea enviado al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer, para lo cual se instruye a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que, en el lapso de Ley remita la presente Causa. Regístrese, Notifíquese, la presente decisión y anótese en el libro correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS